Gaceta
Parlamentaria
Cámara de Diputados LIX Legislatura
México, DF, martes 28 de junio de 2005
DE LA COMISION DE PUNTOS CONSTITUCIONALES,
CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL PÁRRAFO
CUARTO Y ADICIONA LOS PÁRRAFOS QUINTO
Y SEXTO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN
LOS ÚLTIMOS DOS PÁRRAFOS, DEL
ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Honorable Asamblea:
A la Comisión
de Puntos Constitucionales de la Cámara
de Diputados de la LIX Legislatura del Honorable
Congreso de la Unión, le fue turnada
para su estudio y dictamen la Minuta que contiene
proyecto de decreto por el que se reforma
el párrafo cuarto y se adicionan los
párrafos quinto, sexto y séptimo,
recorriéndose en su orden los restantes
del artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 39
y 44 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y
a los artículos 56, 60, 65, 66, 85,
87, 88 y demás relativos del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos
a consideración de esta Honorable Asamblea
el siguiente:
DICTAMEN
I. Del Proceso
Legislativo.
A. En sesión
celebrada por la Cámara de Diputados
en fecha 5 de abril de 2005, se dio cuenta
con el oficio de la Cámara de Senadores,
con el que remite el expediente que contiene
la Minuta Proyecto de Decreto por el que se
reforma el párrafo cuarto y se adicionan
los párrafos quinto, sexto y séptimo,
recorriéndose en su orden los restantes
del articulo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa misma
fecha la Presidencia dicto el siguiente trámite:
"Túrnese a la Comisión
de Puntos Constitucionales para su estudio
y dictamen".
B. Con fecha
28 de abril de 2005 se emitió un oficio
por parte de la Mesa Directiva de la Cámara
de Senadores en donde se anexa modificaciones
a la Minuta recibida toda vez que no contenía
los cambios realizados durante la sesión
del 31 de marzo del 2005 donde se discutió
y aprobó el dictamen por la colegisladora.
C. En reunión
del Peno de la Comisión de Puntos Constitucionales,
celebrada el 23 de junio del 2005 se dio trámite
de recibo correspondiente a la Minuta enunciada
en el punto A de este apartado.
D. Con fecha
23 de junio del año 2005, en sesión
de la Comisión, existiendo el quórum
reglamentario, fue aprobado el presente dictamen,
por lo que se pone a consideración
de esa Soberanía para su discusión
y resolución constitucional.
II. Materia
de la Minuta.
La Minuta
enviada por la colegisladora pretende redefinir
los sistemas de justicia que se aplican a
los menores de edad, consistente en sentar
las bases que permitan el posterior desarrollo
de una legislación específica
en la materia, tanto a nivel local como el
federal, es decir, establecer a nivel constitucional
la implementación de un sistema integral
de justicia penal para adolescentes, entendiendo
por éstos a toda persona mayor de 12
años y menor de 18 que haya cometido
una conducta tipificada como delito.
III. Valoración
de la Minuta.
A partir de
1985, declarado "Año internacional
de la Juventud" por la Organización
de las Naciones Unidas, se adoptan diversos
instrumentos para establecer a la justicia
de menores como una parte integrante del proceso
de desarrollo nacional de cada país,
y se declara que deberá administrarse
en el marco general de justicia social, de
manera que contribuya a la protección
integral de niñas, niños y adolescentes
y al mantenimiento del orden pacífico
de toda sociedad.
Para tal efecto,
se expiden las "Reglas de Beijing para
la Administración de Justicia de Menores";
las "Directrices de las Naciones Unidas
para la Prevención de la Delincuencia
Juvenil"(RIAD); las "Reglas para
la Protección de Menores Privados de
Libertad"; y especialmente, la "Convención
sobre los Derechos del Niño" adoptada
en Nueva York en 1989 y ratificada por nuestro
país el 21 de septiembre de 1990.
Los anteriores
documentos, entre otros, fueron la culminación
de un movimiento mundial a favor de la niñez,
para sustituir el modelo de la "Situación
Irregular" que concebía a los
menores de edad como objetos de "tutela-protección-represión"
y no como sujetos de derechos. Se adopta a
partir de la Convención el modelo conocido
como de la "Protección Integral"
o "Garantista".
A partir de
este modelo de Protección Integral
y con la consideración del Interés
Superior de la Infancia como principio rector,
entendido este como garantía frente
al poder coactivo del Estado, se concibe un
"sistema de responsabilidad juvenil o
de adolescentes" basados en los conceptos
del derecho de mínima intervención
o sistema garantista de derecho de justicia
juvenil.
La Convención
define que son sujetos de la aplicación
de este sistema las personas menores de dieciocho
años de edad, en concordancia con el
artículo primero de la misma, sin embargo,
es el sentido común, la psicología
evolutiva del ser humano y la práctica
legislativa en cada región del mundo,
lo que nos da la pauta para fraccionar este
rango de edades en franjas distintas. La Ley
para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes
define claramente que son niñas y niños
las personas menores de doce años y
se consideran adolescentes a las personas
mayores de doce y menores de dieciocho años.
Esto implica
garantizar jurídicamente que en el
supuesto de niñas y niños por
debajo de esa edad, por grave que sea la conducta
tipificada en las leyes como delito, que por
ellos sea cometida, el Estado ha renunciado
absolutamente a imponerles cualquier sanción
de privación de libertad.
La principal
garantía, en relación con los
adolescentes, es que cuando éstos cometan
una conducta que esté descrita en los
códigos penales como delito, éstos
sean juzgados por tribunales específicos,
con procedimientos específicos y que
la responsabilidad, por tanto la sanción,
del adolescente por el acto cometido, se exprese
en consecuencias jurídicas distintas
de las que se aplican en el sistema de adultos.
En este mismo
sentido, debe considerarse el derecho de las
y los adolescentes de que la sanción
que les sea aplicada, esté dotada de
contenido educativo, sin perder de vista que
las medidas de orientación, protección
y tratamiento deberán estar claramente
determinadas en la calidad y en la cantidad
y que es improcedente y contrario a derecho
el que se habilite una sanción que
exceda el criterio de proporcionalidad por
el acto cometido. Fundamentalmente, el procedimiento
debe seguir las pautas del modelo acusatorio,
por oposición a los procedimientos
del modelo inquisitivo vigentes en los sistemas
tutelares.
Particularmente,
para el caso de nuestro sistema jurídico,
hay obligaciones que nos impone el derecho
internacional en esta materia, las cuales,
conforme al artículo 133 de nuestra
Carta Magna, son Ley Suprema de la Nación.
El avance
de las ideas y las prácticas penales
llevó a excluir progresivamente a los
menores del imperio de la ley penal. Para
ello se fijó determinada edad, periódicamente
elevada: 15, 16, y 18 años.
Exentas las
personas menores de 18 años de edad
de la ley penal, fue necesario elaborar un
Derecho especial para los "jóvenes
infractores". En éste figuraron
tres capítulos básicos: comportamientos
que determinan la aplicación de ese
Derecho especial, al que quiso dar naturaleza
tutelar; órganos y procedimientos que
intervienen para la "corrección
de menores infractores"; y medidas aplicables
a estos sujetos, diferentes, en calidad y
cantidad, de las previstas para los adultos
delincuentes.
Esas medidas
se dividieron en dos grandes rubros, no sin
cierta discrecionalidad: por un lado, internamiento
en centros de rehabilitación y por
otro, tratamiento en libertad, con entrega
a la familia propia del sujeto o a una familia
sustituta.
Con la reforma
de 1964, al artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
se establece el siguiente texto: "La
Federación y los gobiernos de los estados
establecerán instituciones especiales
para el tratamiento de menores infractores".
Surge, de esta forma, en el derecho constitucional
mexicano, el concepto de "menor infractor",
deslindado del adulto delincuente. La materia
obedecería a la estructura general
del orden jurídico mexicano sobre conductas
antisociales.
La noción
de "tratamiento" cobra auge en el
ámbito penal y en sus colindantes:
se trata de actuar sobre el sujeto para contrarrestar
los factores causales del delito. En la época
de mayor desarrollo de ese criterio en México,
fue expedida la ley que creó los Consejos
Tutelares para Menores Infractores, de 1973.
Últimamente se ha mencionado de nuevo
en nuestro Derecho una orientación
punitiva, a través de normas penales
especiales para menores infractores. Esta
es la orientación del ordenamiento
dictado en 1992 para el Distrito Federal con
repercusiones en los estados, que en vez de
los Consejos Tutelares y el procedimiento
tutelar estableció órganos y
procedimientos similares a los vigentes en
el sistema penal común.
El párrafo
cuarto del artículo 18 constitucional
previene que la Federación y los Estados
establecerán instituciones especiales
para el tratamiento de "menores infractores".
Esta disposición regula el régimen
de ejecución de sentencias, lo que
presupone que el estatuto de las garantías
procesales en materia penal se instituye,
fundamentalmente, en el artículo 20
de la propia Constitución. No obstante,
ninguna disposición de ésta
previene garantías de naturaleza jurisdiccional
a favor de los "menores infractores"
cuyo tratamiento constituye, actualmente,
una función tutelar de la autoridad
administrativa.
La vigencia
en nuestro territorio de tratados internacionales
orientados a conceder a niñas, niños
y adolescentes la calidad de sujetos de derecho
y titulares de garantías, determina
la exigencia de establecer un sistema de procuración
y de impartición de justicia penal
para adolescentes, fijando órganos,
procedimientos y sanciones acordes con las
características especiales de los sujetos
a quienes resulte aplicable.
La instauración
de tal sistema encuentra su fundamento en
los artículos 1°, 4° y 17 de
la Constitución. En este sentido, en
el alcance del artículo 1° quedan
comprendidas las personas menores de dieciocho
años de edad como sujetos de garantías;
el artículo 4° establece con toda
nitidez la obligación del Estado para
proveer lo necesario a fin de garantizar el
ejercicio pleno de los derechos de la niñez;
en tanto que el artículo 17 confiere
a las personas menores de dieciocho años
de edad el derecho a la jurisdicción.
A mayor abundamiento habrá que citar
la Ley para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes,
reglamentaria del artículo 4° constitucional,
la cual, en su Título IV, les confiere
el derecho al debido proceso de las y los
adolescentes, en caso de infracción
a la ley penal.
Se trata,
en consecuencia, de postular la incorporación
a la Constitución de un sistema nacional
de justicia penal para adolescentes, que conforme
a los características especiales de
éstos, proteja sus intereses en un
juicio formal y en la ejecución de
las sanciones aplicables mediante resoluciones
judiciales.
Motivados
en los argumentos expuestos y con fundamento
en los artículos antes mencionados
los integrantes de esta Comisión de
Puntos Constitucionales coincidimos en someter
a la consideración de esta Honorable
Asamblea la aprobación de la Minuta
con Proyecto de:
Decreto Que
reforma el párrafo cuarto y adicionan
los párrafos quinto y sexto, y se recorre
en su orden los últimos dos párrafos
del artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÚNICO.-
Se reforma el párrafo cuarto y se adicionan
los párrafos quinto y sexto, y se recorre
en su orden los últimos dos párrafos
del Artículo 18 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para quedar como sigue:
Articulo 18.
........
..........
........
La Federación,
los Estados y el Distrito Federal establecerán,
en el ámbito de sus respectivas competencias,
un sistema integral de justicia que será
aplicable a quienes se atribuya la realización
de una conducta tipificada como delito por
las leyes penales y tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años
de edad, en el que se garanticen los derechos
fundamentales que reconoce esta Constitución
para todo individuo, así como aquellos
derechos específicos que por su condición
de personas en desarrollo les han sido reconocidos.
Las personas menores de doce años que
hayan realizado una conducta prevista como
delito en la ley, solo serán sujetos
a rehabilitación y asistencia social.
La operación
del sistema en cada orden de gobierno estará
a cargo de instituciones, tribunales y autoridades
especializados en la procuración e
impartición de justicia para adolescentes.
Se podrán aplicar las medidas de orientación,
protección y tratamiento que amerite
cada caso, atendiendo a la protección
integral y el interés superior del
adolescente.
Las formas
alternativas de justicia deberán observarse
en la aplicación de este sistema, siempre
que resulte procedente. En todos los procedimientos
seguidos a los adolescentes se observará
la garantía del debido proceso legal,
así como la independencia entre las
autoridades que efectúen la remisión
y las que impongan las medidas. Éstas
deberán ser proporcionales a la conducta
realizada y tendrán como fin la reintegración
social y familiar del adolescente, así
como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
El internamiento se utilizará solo
como medida extrema y por el tiempo más
breve que proceda, y podrá aplicarse
únicamente a los adolescentes mayores
de catorce años de edad, por la comisión
de conductas antisociales calificadas como
graves.
.........
........
Transitorios
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor a
los tres meses siguientes de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los
Estados de la Federación y el Distrito
Federal contarán con seis meses a partir
de la entrada en vigor del Decreto, para crear
las leyes, instituciones y órganos
que se requieran para la aplicación
del presente Decreto.
Sala de Comisiones
de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión de los Estados
Unidos Mexicanos.- México, Distrito
Federal, a los 23 días del mes de junio
del año 2005.
Diputados:
Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica);
Rubén Maximiliano Alexánder
Rábago (rúbrica), secretario;
Sergio Álvarez Mata (rúbrica);
René Arce Islas (rúbrica); Francisco
Antonio Astiazarán Gutiérrez
(rúbrica), secretario; Federico Barbosa
Gutiérrez; Ángel Augusto Buendía
Tirado; Enrique Burgos García (rúbrica);
Víctor Manuel Camacho Solís
(rúbrica); Horacio Duarte Olivares;
Álvaro Elías Loredo, secretario;
Enrique Ariel Escalante Arceo; Francisco Cuauhtémoc
Frías Castro (rúbrica), Presidente;
Luis Antonio González Roldán
(rúbrica), secretario; J. Jesús
Lomelí Rosas (rúbrica), secretario;
Luis Maldonado Venegas, secretario; Germán
Martínez Cázares; Arturo Nahle
García, secretario; Janette Ovando
Reazola; Aníbal Peralta Galicia (rúbrica);
Jorge Luis Preciado Rodríguez (rúbrica);
Laura Reyes Retana Ramos (rúbrica);
Rogelio Humberto Rueda Sánchez (rúbrica);
Claudia Ruiz Massieu Salinas (rúbrica);
Jorge Leonel Sandoval Figueroa (rúbrica);
Leticia Socorro Userralde Gordillo (rúbrica);
Marisol Vargas Bárcena (rúbrica);
Pedro Vázquez González (rúbrica),
secretario; Emilio Zebadúa González
(rúbrica).
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