Ley responsabilidad de menores

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Título I

Aplicación de la Ley

Artículo 1º: Toda persona mayor de catorce años y menor de dieciocho que se encontrará incurso en hechos tipificados como delitos en el Código Penal o Leyes Penales especiales, será considerado sujeto pasible de la aplicación de la presente ley y se denominará en el articulado que sigue como "persona menor de dieciocho años"

Artículo 2º: Las personas menores de dieciocho años, sólo podrán ser privadas de su libertad en los casos que la especial gravedad de los delitos que se hubieren cometido, indique que se han reunido los
presupuestos establecidos en esta ley. De no darse estos presupuestos, los menores de dieciocho años que hubieren cometido delitos, sólo serán pasibles de medidas socio-educativas también establecidas en esta ley.

Artículo 3º: El Juez de la causa podrá decidir la prescindencia total o parcial de la acción penal cuando:

a) Cuando se trate de un delito que en el Código Penal o en las Leyes Especiales, se prevea una pena no mayor de dos años de prisión.

b) Cuando se trate de un delito culposo, siempre y cuando se repare el daño ocasionado, previa solución extrajudicial o judicial con consentimiento de la víctima o de sus padres tutores o encargados si ésta
fuera menor.

Artículo 4º: Se ha de entender que la edad indicada en los artículos precedentes, se refiere siempre al momento de la comisión de los hechos, sin que el haber excedido la misma antes del inicio del procedimiento o durante la substanciación de éste pueda modificar la competencia atribuida por esta ley a los Jueces y Fiscales de menores.

Artículo 5º: Cuando el autor de un hecho delictivo sea menor de catorce años, quedará exento de la aplicación de la presente ley y sujeto a lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes.

El Ministerio Público Fiscal deberá remitir un detallado testimonio de los hechos al organismo público de protección de personas menores de catorce años, a fin de que este pueda evaluar el caso y tomar las medidas de protección apropiadas, conforme a la legislación específica, a los efectos de lograr el mejor resultado.

Artículo 6º: Las personas menores de dieciocho años serán responsables de los delitos que hubieren cometido, con arreglo a esta ley, siempre que no concurran alguna de las causales de exención o extinción de la acción criminal.

En este caso deberá dictarse el sobreseimiento definitivo, en forma fundada, lo cual no eximirá al fuero de investigar acerca de la existencia del hecho delictivo atribuido y a la participación del menor de edad.

TITULO II

Competencia

Artículo 7º: Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos mencionados en los artículos 1º y 2º de la presente ley, y ejecutar sus sentencias, sin perjuicio de la competencia atribuida por ella a las entidades.

Artículo 8º: Será competente el Juez de Menores de la jurisdicción donde se haya cometido el hecho delictivo.

Artículo 9º: Para el caso en que los delitos atribuidos a una persona menor de dieciocho años hubieren sido cometidos en diferentes jurisdicciones, se procederá a unificar en una sola causa todos los hechos
imputados y será competente para entender en la misma el Juez de Menores que por turno corresponda, con jurisdicción en el lugar del domicilio de la persona menor de dieciocho años.

Igual temperamento se adoptará respecto a las entidades públicas encargadas de la ejecución de las medidas que el Juez decida aplicar.

Si los hechos delictivos fueran perpetrados en distintas jurisdicciones y por más de un menor de dieciocho años que a su vez tuvieren domicilios en la misma jurisdicción, el Juez de Menores competente será el que por turno corresponda a la misma.

Si en los hechos participan más de un menor y estos tuvieran domicilio en distintas jurisdicciones judiciales, el Juez de Menores competente será el que por turno corresponda al domicilio del menor de dieciocho años que a su vez sea el menor del grupo involucrado.

Artículo 10º: En los Departamentos Judiciales que, a la entrada en vigencia de la presente ley, no exista un Tribunal especializado en menores de dieciocho años, entenderán en los procesos regidos por la misma los Tribunales Penales existentes hasta tanto se creen los Juzgados especializados en la materia.

Artículo 11º: El Ministerio Público estará integrado por:

- El Asesor de Menores, será el representante de las personas menores de dieciocho años y su función será controlar el efectivo cumplimiento de las normas destinadas al goce de los derechos de la presente ley. Promoverá las acciones tendientes a la protección de esos derechos y de todos los reconocidos por la legislación nacional en la materia. Controlará el seguimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de las demás funciones asignadas como miembro del Ministerio Público.

- El Agente Fiscal deberá promover y ejecutar la acción, tomando a su cargo la supervisión de las causas, como también la vigilancia de las actuaciones que deban efectuarse en su interés y la observancia de la garantía del procedimiento, para lo cual dirigirá personalmente la investigación de los hechos y ordenará que la policía practique las actuaciones necesarias para la comprobación de aquellos y la participación del o los menores en los mismos, impulsando el procedimiento y requiriendo las medidas de prueba que considere pertinentes.

- El Defensor Oficial brindará asistencia jurídica y asumirá la defensa del menor cuando carezca de defensor particular, cualquiera sea la instancia en que se halle el proceso.

TITULO III

Principios y Garantías del Proceso

Artículo 12º: Son principios rectores del procedimiento penal de menores de dieciocho años, la protección integral de su persona, su formación integral y la reinserción definitiva en la sociedad u en particular y en la medida de lo posible revalorizar los vínculos con su entorno familiar.

Artículo 13º: La persona menor de dieciocho años sujeta al presente proceso penal gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales suscriptos y ratificados por nuestra Nación, en especial la Convención Internacional de los Derechos del Niño

En particular deberán observarse:

a) Juez competente.

b) Juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y
substanciado conforme a las disposiciones de esta ley.

c) No podrá ser juzgado dos veces por la misma causa.

d) En caso de duda deberá procederse a su absolución.

Artículo 14º: Las personas menores de dieciocho años tienen derecho a ser oídas en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y a que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que hagan o afecten a sus derechos.

Artículo 15º:Los procesos penales en los que se juzgue a menores de dieciocho años tendrán sin excepción carácter reservado, salvo para el justiciable, su defensor particular, sus representantes legales o guardadores de hecho, el asesor de menores, el defensor oficial y el agente fiscal.

Artículo 16º: Queda absolutamente prohibida la difusión, por medio de prensa en cualquiera de sus expresiones, de la identidad de un menores de dieciocho años que se encuentre sujeto a actuaciones
administrativas, policiales o judiciales, entendiéndose por tal sus nombres, apodos, filiación, parentesco, domicilio y cualquier otra forma que permita su individualización.

Artículo 17º: En ningún caso la persona menores de dieciocho años podrá ser sometida a interrogatorio alguno por parte de las autoridades policiales respecto a su participación en los hechos que se le imputan. La violación de este principio implicará la nulidad de lo actuado.

Artículo 18º: La persona menores de dieciocho años sólo podrá ser detenida en flagrancia o por orden escrita de juez competente.

Artículo 19º: En ningún caso la persona menor de dieciocho años podrá estar incomunicada durante el tiempo de su detención, ni siquiera detenida por averiguación de antecedentes.

TITULO IV

Instrucción del Proceso

Artículo 20º: Al momento de proceder a la detención de un menor de dieciocho años, las autoridades y funcionarios que intervinieren en la misma, deberán realizarla en la forma que menos perjudique a éste.

Están obligados a informarle en el acto, en lenguaje claro y comprensible las razones de su detención y los hechos que se le imputan, así como también los derechos que le asisten y garantizar el respecto de los mismos.

Deberán notificar el hecho de la detención y el lugar de la custodia a los representantes legales o de hecho del menor y al Ministerio Público Fiscal.

Artículo 21º: Toda declaración del menor detenido se llevará a cabo en presencia de su letrado defensor y del representante del Ministerio Público Fiscal. De considerarse pertinente, se podrá autorizar la presencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda del menor.

Artículo 22º: El menor detenido por funcionarios policiales no podrá permanecer en esa condición por más de veinticuatro horas, dentro de las cuales deberán practicarse todas las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. Vencido ese plazo deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.

Artículo 23º: Mientras dure la detención, los menores deberán hallarse custodiados en dependencias adecuadas y separadas de las que se utilicen para los mayores de edad y recibirán los cuidados, protección y asistencia social, psicológica y médica que requirieren, teniendo en cuenta su edad, sexo y características individuales.

Artículo 24º: Cuando el menor detenido fuere puesto a disposición del Ministerio Fiscal, éste deberá ordenar las diligencias que estimare pertinentes para lograr los elementos de prueba que le permitan decidir, dentro de las veinticuatro horas, si procede la libertad del imputado por inexistencia de delito o inicia la substanciación del mismo.

Artículo 25º: Decidida la iniciación del proceso, el Ministerio Público Fiscal dará inmediato conocimiento al Juez de Menores que por turno correspondan quién se abocará a ordenar las medidas que estimare conducentes a la investigación de los hechos.

El mismo Juez será competente para entender, en expediente por separado, en la responsabilidad civil que pudiera resultar.

Artículo 26º: La instrucción llevada a cabo por el Ministerio Fiscal, tendrá como objeto evaluar qué participación tuvo el menor en los hechos para expresarle, en su caso, el reproche que merezca su conducta como proponer medidas concretas de contenido socio-educativo y/o sancionador, adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y en particular, a lograr la reinserción plena del menor a su familia y a la sociedad.

Artículo 27º: El Ministerio Fiscal deberá correr vista del resultado de cada diligencia procesal al abogado defensor, dentro del término de las veinticuatro horas de obtenido el resultado.

El abogado defensor tendrá acceso al expediente toda vez que lo considere necesario y proponer las medidas que estime convenientes a su defensa.

Artículo 28º: El Ministerio Fiscal no podrá disponer diligencias que sean consideradas como medidas restrictivas de derechos fundamentales. En caso de considerarlas indispensables, deberá solicitar al Juez interviniente su implementación y éste resolverá sobre la procedencia o no de la medida por resolución fundada.

Artículo 29º: El Agente Fiscal podrá solicitar, a través de dictamen fundado, al Juez de la causa, que prescinda total o parcialmente de la acción penal cuando se den los supuestos enunciados en los artículos 3º y 6º de la presente ley.

Artículo 30º: El Agente Fiscal estará facultado, en el caso previsto en el artículo 3º inciso b), a llamar a una conciliación en cualquier etapa del proceso, cuando el menor reconozca el daño causado y solicite
disculparse ante la víctima y reparar el perjuicio ocasionado.

También el damnificado podrá proponer al Ministerio Público el llamado a una conciliación.

Si la víctima aceptare las disculpas, se entenderá por reparación de los daños el compromiso asumido por el menor de dieciocho años de realizar determinadas acciones en beneficio del perjudicado o de la comunidad.

Artículo 31º: El proceso conciliatorio se llevará a cabo por un Equipo Técnico especializado, que actuará como mediador entre el menor y la víctima, debiendo producir un informe sobre los compromisos adquiridos y su cumplimiento, debiendo elevar las conclusiones al Ministerio Público Fiscal.

Artículo 32º: Producida la conciliación y/o cumplidos los compromisos de reparación asumidos por el menor respecto de la víctima, aún cuando alguna de ellas no hayan podido cumplirse por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio Fiscal dará por concluida la instrucción y solicitará al Juez de la causa el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, remitiendo los antecedentes del caso.

Artículo 33º: Cuando la víctima del delito fuera menor de edad o incapaz, el trámite conciliatorio y los compromisos pactados en el mismo, deberá ser realizado por el representante legal de la misma con aprobación del Juez de la causa o por quién éste designe a tales efectos.

Artículo 34º: Si el menor de dieciocho años imputado no cumpliera con lo pactado en la conciliación, ya sea la reparación del daño o se negare a realizar la actividad educativa o cualquier otra modalidad acordada, el Ministerio Público Fiscal procederá sin más trámite a continuar con la substanciación del proceso.

Artículo 35º: El acuerdo conciliatorio no afectará ni interrumpirá, en ningún caso, el proceso que por la responsabilidad civil derivada del delito se esté tramitando ante el Juez de la causa.

Artículo 36º: Cuando a la persona menor de dieciocho años se le impute un delito, que por sus características no sea pasible de ser sancionado con pena privativa de libertad el Ministerio Fiscal, de oficio o a pedido de parte podrá ordenar la suspensión del procedimiento de prueba. Dictada la medida de suspensión, el Juez de la causa podrá imponer cualquiera de las medidas socio-educativas establecidas en la presente ley.

Artículo 37º: La suspensión del procedimiento de prueba interrumpe el plazo de la prescripción.

Si la persona menor de dieciocho años cumple con las obligaciones impuestas durante el plazo establecido, quedará extinguida la acción penal.

Artículo 38º: La Fiscalía y el Juzgado de menores intervinientes abrirán sendos legajos donde se archivarán todas las actuaciones resultantes de procedimientos y diligencias referidas a una misma persona menor de dieciocho años, aún cuando se tratara de distintos hechos, con el objeto de visualizar fácilmente la evolución de la conducta del menor.

Artículo 39º: Durante la instrucción del proceso el Ministerio Fiscal contará con el asesoramiento de un Equipo Técnico, conformado por psicólogos, psicopedagogos, asistentes sociales y sociólogos, el cual tomará intervención desde el inicio del proceso y deberá realizar el primer informe en un plazo de diez días, pudiéndose prorrogar dicho término hasta treinta días , como máximo, si el caso por su complejidad lo requiriera.

Dicho informe deberá contener una evaluación pormenorizada del estado psicológico y educativo del menor, la situación de su contexto familiar y social y cualquier circunstancia relevante que amerite la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente ley.

El Equipo Técnico deberá actualizar su informe sobre el menor imputado cada tres meses, evaluando la evolución del mismo y el del resultado de las medidas que se hubieren adoptado, elevándose al Ministerio Público Fiscal para su conocimiento y sugerir nuevas medidas en beneficio del menor e incluso proponer la conveniencia de no continuar con el trámite de la causa por considerar suficiente el reproche a través de las medidas adoptadas.

Artículo 40º: El Ministerio Fiscal elevará de inmediato los informes del Equipo Técnico al Juez de la causa y entregará una copia al defensor del menor.

TITULO V

Medidas Tutelares

Artículo 41º: El Ministerio Fiscal podrá solicitar al Juez de la causa, la adopción de medidas cautelares para la custodia y defensa del menor de dieciocho años al que se le hubiere imputado la comisión de un
delito, cuando existieren indicios que hagan suponer la intención de eludir la acción de la justicia, obstruir la investigación, reiterar hechos delictivos o constituya un peligro social.

Artículo 42º: El Juez de la causa, después de oír al defensor del menor, al equipo técnico y al asesor de menores, quienes darán su opinión sobre la conveniencia de una medida cautelar, resolverá sobre la procedencia de la aplicación de la misma, teniendo en cuenta especialmente el interés de la persona del menor y los elementos recogidos en la causa.

Artículo 43º: Se consideran medidas cautelares en la presente ley las que a continuación se detallan:

a) Internación en un centro especializado.

b) Internación domiciliaria.

c) Libertad vigilada.

d) Convivencia con grupo educativo.

El tiempo de duración de la medida cautelar de internación en centro especializado será en principio de tres meses, quedando a criterio del Juez prorrogarla por otros tres y las veces que sea necesario si las
circunstancias y la complejidad del caso lo exigieren.

TITULO VI

Conclusiones de la Instrucción

Artículo 44º: Agotadas las medidas tendientes al esclarecimiento de los hechos el Ministerio Fiscal dará por finalizada la etapa instructoria y procederá a redactar las conclusiones a que haya arribado las que
deberán contener una detallada descripción de los hechos, la valoración jurídica de los mismos, el grado de participación del menor, la propuesta de sanción que estime pudiere corresponder y la prueba de la que intentará valerse para su pretensión procesal, y elevará las actuaciones al Juzgado interviniente conjuntamente con los efectos que tuvieren relación con la causa.

De las conclusiones notificará al defensor del menor.

Artículo 45º: Recibido el expediente remitido por el Ministerio Público Fiscal con las conclusiones y demás elementos procesales, el Juzgado interviniente lo incorporará a sus diligencias y procederá a abrir el trámite de audiencia, para lo cual dará traslado al defensor del menor, para que en el plazo de cinco días proceda a alegar los derechos que hacen a su defensa y proponga las medidas de prueba que estimare convenientes.

Artículo 46º: Si el Agente Fiscal en su requerimiento solicitara alguna o algunas de las medidas sancionatorias previstas en los incisos d) a j) del artículo 51º de la presente ley y la persona menor de dieciocho años y su abogado defensor presentaran su conformidad a la imposición de la sanción, el Juez actuante dictará sentencia sin más trámite, decretando la medida.

Artículo 47º: El Juez de la causa, dentro del término de cinco días desde la presentación del alegato del defensor del menor o una vez que hubiere vencido el plazo para hacerlo, sin que lo hubiera efectuado,
resolverá el llamado a audiencia, fijando día y hora para la misma dentro de los diez días siguientes.

Artículo 48º: El Juez, con la presencia del Agente Fiscal y del defensor del menor, informará al menor de dieciocho años, en lenguaje claro y adaptado a su edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio
Fiscal, así como de los hechos y las causas que se funden. Seguidamente, preguntará al menor si reconoce su autoría en los hechos que se le imputan y si está de acuerdo con la medida solicitada.
Si el menor respondiera afirmativamente a ambas preguntas y una vez oída la opinión del abogado defensor, el Juez podrá dictar resolución imponiendo la medida propuesta.

Si el abogado defensor no estuviere de acuerdo con la decisión del menor, el Juez decidirá sobre la continuación o no de la audiencia por resolución fundada.

Artículo 49º: Si el Juez resolviera continuar con la audiencia, invitará al Ministerio Fiscal y al letrado del menor a que se manifiesten sobre la procedencia de nuevas pruebas o sobre la vulneración de algún derecho fundamental en la tramitación del proceso y en su caso les hará saber su decisión de aplicar una calificación distinta u otra medida de las que hubieren sido solicitadas.

Ordenará la producción de las pruebas propuestas que fueran admitidas de las que se ofrezcan en la audiencia.

Escuchará al Equipo Técnico el que le dará un informe completo sobre la personalidad del menor y las circunstancias familiares y sociales que lo acompañan.

Por último, oído el Ministerio Fiscal y el abogado defensor en lo que hace a la valoración de la prueba y a la procedencia de las sanciones propuestas y habiéndose salvado, de haber sido denunciada, la vulneración de algún derecho fundamental, pasará los autos a estudio para dictar sentencia.

TITULO VII

De la Sentencia

Artículo 50º: Finalizado el período de audiencia el Juez dictará sentencia en el plazo máximo de cinco días.

Artículo 51º: En la sentencia, el Juez de la causa deberá expresar su decisión en un lenguaje claro y preciso, que sea comprensible al menor de dieciocho años. Hará un razonado examen de las pruebas aportadas, de los argumentos del Ministerio Fiscal y del abogado defensor y de las circunstancias de los hechos, así como de los datos de personalidad, entorno familiar y social del menor.

Decidirá la sanción a aplicar, con expresa mención de su duración objetivos a alcanzar a través de la misma.

Cada Juzgado de Menores llevará un registro de sentencias en el cual se anotarán y firmarán todas las definitivas.

Contra las sentencias de Primera Instancia se podrán interponer los recursos previstos por esta ley.

TITULO VIII

De las Sanciones

Artículo 52º: Las sanciones determinadas en esta ley, deberán tener como objetivo la reinserción social de las personas menores de dieciocho años y en la medida de lo posible instrumentarse con la participación de la familia y de la comunidad. Las que sean de sean de privación de la libertad tendrán carácter excepcional y serán aplicadas siempre por tiempo determinado y como medidas de último recurso.

Por orden de gravedad son las siguientes:

a) Internación en régimen cerrado: Las personas menores sometidas a esta medida residirán en un centro especializado y desarrollarán en el mismo, actividades formativas, educativas, labores y de recreación.

b) Internación en régimen semiabierto: Los menores sometidos a esta medida residirán en el centro, pero, siempre que sea posible realizarán fuera del mismo actividades educativas, labores y de recreación.

c) Internación Terapéutica: En centros de esta naturaleza se internarán a los menores que requieran una atención especializada por padecer alteraciones psíquicas, dependencia de drogas, alcohol o cualquier sustancia tóxica o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad.

d) Tratamiento Ambulatorio: Los menores sometidos a esta medida deberán asistir al centro designado por el Juez, con la periodicidad requerida por los facultativos que los atiendan y seguir las pautas fijadas para el tratamiento adecuado de anomalías psíquicas, adicciones o
alteraciones en la percepción que padezcan.

e) Asistencia a un centro de día: Los menores sometidos a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro público o privado, a realizar las actividades de apoyo educativas, formativas, labores y de recreación.

f) Permanencia de fin de semana: Los menores sometidos a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la noche del viernes y la noche del domingo.

g) Libertad asistida con supervisión intensiva: Esta medida obliga al menor a seguir pautas socio-educativas que señale la entidad pública o el profesional encargado de su seguimiento, de acuerdo con un programa elaborado al efecto y aprobado por el Juez de la causa.

h) Libertad asistida simple: Con esta medida el menor será observado por un profesional designado por el Juez y por el tiempo que este indique, en todo lo atinente a sus actividades escolares o laborales, según los casos y procurará ayudar al menor a superar los factores que
determinaron la infracción cometida.

i) Prestaciones en beneficio de la comunidad: El menor sometido a esta medida deberá realizar actividades no retributivas que se le indiquen, de interés social o a beneficio de personas en situación de precariedad.

j) Privación del permiso de conducir vehículos a motor: Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el hecho se hubiese cometido utilizando un vehículo a motor o ciclomotor.

Artículo 53º: El Juez de la causa, en ningún caso podrá imponer una sanción que suponga una restricción mayor de derechos a la persona menor de dieciocho años, ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal.

Artículo 54º: Las medidas privativas de la libertad, la detención y las medidas tutelares de internación que se impongan, conforme a esta ley, a las personas menores de dieciocho años, se ejecutarán en centros especializados diferentes de los previstos para la ejecución de las condenas penales y medidas privativas de libertad impuestas a los mayores de edad.

Los centros estarán divididos en módulos adecuados a la edad, sexo, madurez, necesidades y habilidades sociales de los menores, cuya finalidad será la convivencia ordenada de los mismos que permita la ejecución de los diferentes programas de reinserción social y educativa de ellos.

TITULO IX

De los Recursos

Artículo 55º: Contra la sentencia dictada por el Juez de la causa, tramitada de conformidad al procedimiento fijado en esta ley, cabe la apelación ante la Sala de Menores del Tribunal de Alzada del Fuero Penal que corresponda.

Artículo 56º: EL recurso de apelación se interpondrá ante el Juez que dictó la sentencia dentro del plazo de cinco días a contar de su notificación.

Artículo 57º: Recibida la causa por el Tribunal Superior, este procederá a fijar la audiencia a la cual deberán asistir las partes a los efectos de mejorar los fundamentos de sus agravios.

Si el Tribunal lo considera oportuno podrá citar a la misma audiencia al representante del Equipo Técnico y al Asesor de Menores que haya intervenido en el caso.

El Tribunal, antes de dictar sentencia, podrá ordenar medidas para mejor proveer si lo considera necesario.

Artículo 58º: Contra los autos y providencias de los Jueces de Primera Instancia podrán interponerse recursos de reposición dentro de los tres días de notificados.

El auto que resuelva este recurso no será susceptible de recurso de apelación.

Artículo 59º: El recurso de casación procederá contra las resoluciones de los artículos 51º y 53º de la presente ley y se regirá por las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 60º: En todo lo que no esté expresamente regulado en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Penal, las leyes complementarias y el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 61º: Quedan derogadas las leyes 10.903, 22.278 y 22.803 y toda legislación vigente que se oponga a la presente ley.

Artículo 62º: De Forma.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La sociedad se encuentra conmovida como consecuencia del constante incremento de la actividad delictiva y en particular por la ferocidad y violencia que los delincuentes demuestran en la comisión de los ilícitos.

Esto, como es obvio, ha generado un profundo sentimiento de inseguridad que en muchos casos se asemeja al pánico y la libertad individual se ve restringida al punto de que los ciudadanos honestos se priven de salir de sus casas a determinadas horas y tomen recaudos extremos a fin de protegerse y proteger su entorno familiar.

Los recursos de autoprotección son múltiples, pero en general de alto costo, razón por la cual sólo un restringido sector de la sociedad acceden a ellos, mientras que la mayor parte de ella no puede utilizar esos recursos por la simple razón de no disponer de medios económicos que se lo permita.

Así las cosas, es fácil concluir que la mayor parte de la población es la que sufre la tortura cotidiana del flagelo de la inseguridad y la que siente conculcados sus derechos más preciados como lo son el derecho a la vida y a la libertad.

Los organismos de seguridad están desbordados en su capacidad de acción, a lo que debe sumarse que ha diario sufren bajas en sus filas por ser literalmente ejecutados los hombres que los integran.

Ante este fenómeno que día a día va en aumento, debe sumarse que en gran parte de los hechos delictivos más violentos participan cada vez más menores de edad, los que en muchos casos demuestran mayor ferocidad en el accionar ilícito que los delincuentes adultos.

Nuestro ordenamiento jurídico penal presume que la persona menor de dieciséis años no tiene suficiente madurez para comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones en tal sentido.

En la actualidad la sociedad toda ve con estupor que, a diario, menores de dieciséis años participan en la comisión de delitos utilizando armas de gran calibre, consideradas armas de guerra, exhibiendo en la mayoría de los casos gran pericia en su manejo.

Esto sumado a la gravedad de los delitos que cometen, entre los que se incluyen robo con toma de rehenes, violaciones y homicidio entre otros, ha hecho que nuestra sociedad reclame de viva vos, la disminución de la edad de imputabilidad de los menores.

Frente a esta realidad ha llegado el momento de replantearnos la adecuación de nuestra legislación en materia penal de menores a los nuevos tiempos y modernizar la misma, sin perder de vista el fin superior que toda legislación de este tipo conlleva y asimilando los recaudos prescriptos en la CONVENCIÓN de los DERECHOS del NIÑO, incorporada a nuestra Constitución Nacional de 1994, en su artículo 75 inc. 22, lo cual le ha dado el pertinente rango constitucional y cumplir con las obligaciones especiales que los Estados han asumido en la ratificación de la misma

Por ello hemos tenido en cuenta al redactar este proyecto, el reconocimiento a las personas menores de dieciocho años, de derechos y garantías que les corresponden tanto por ser personas, como por su especial condición de menores de edad.

Este proyecto otorga a los menores acusados de cometer delitos todos los derechos que constitucionalmente goza todo imputado en proceso penal agrega otros que resultan adecuados a su condición de persona menor, como lo es la fexibilización del proceso, incluyendo la conciliación y las diferentes medidas y sanciones socio-educativas aplicables, por ejemplo, según la apreciación que a través del proceso haga la Justicia, imponiendo a su vez celeridad y confidencialidad en la tramitación de la causa.

En esa inteligencia el presente proyecto, estimo que la justicia que trata de los menores debe ser un fuero único y especializado como lo requieren los tratados internacionales, todo esto se da a partir de que el menor dejo de ser un mero objeto para transformarse en un verdadero sujeto de derechos.

Toda ley que trate el procedimiento penal al que estará sujeto el menor imputable de 14 a 18 años debe velar por el cumplimiento de los tratados internacionales especialmente por la Convención de Derechos del Niño, teniendo en cuenta primordialmente el artículo 3º que trata del interés superior del menor que es el que debe privar en todo o sea buscar lo que sea más útil y conveniente para el menor.

Debe tenerse en cuenta el principio que el menor debe ser oído personalmente y no escuchado a través de sus padres o representantes legales, debe ser el menor el que se exprese por sí mismo frente al Juez y siempre con la presencia del asesor de menores que completa su personalidad. En el ámbito de las infracciones a la ley penal se debe buscar un nuevo modelo jurídico al que se denomina "modelo jurídico de la responsabilidad" cuyo fundamento se encuentra en la Doctrina de la Protección Integral de los Derechos de la Infancia y Adolescencia. Que están en cuatro instrumentos legales principales que son: La Convención Internacional de los Derechos del Niño de 1989 que es el instrumento de mayor jerarquía;
luego están las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia del Menor de 1985, posteriormente las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad conocidas como las Reglas de Riad de1991 y por último las Directrices de la Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil de 1991. Lo que debe garantizarse en el modelo de la responsabilidad es la consideración del niño y adolescente como sujetos de derechos a los que se les reconoce una particular posición ante el sistema normativo. Se debe garantizar el debido proceso que tiene principios esenciales como el indubio pro reo o sea la obligación del Estado ergo Poder Judicial
de verificar con certeza todos los extremos que la ley penal exige para aplicar una medida de seguridad o una pena a una persona, la legalidad y la excepcionalidad de las medidas de coerción teniendo en cuenta que están previstas en la ley, autorizadas por una decisión judicial fundada y de ser excepcionales.

El principio de proporcionalidad o sea la duración de las medidas, también existe el principio que debe tenerse un juicio justo, que sea un juicio público y oral. El menor es una persona humana a la cual le
corresponden todos los derechos y garantías, por eso al menor que se conoce en situación irregular o sea el que comete un hecho delictivo debe ser tratado con un procedimiento que respete todas y cada una de las garantías generales y particulares del debido proceso o de un juicio justo.

Es necesario tener una legislación especial y con persona idóneas para tratar la problemática del menor sino calificarlo legalmente para que el mismo pueda afrontar la vida, mundo de sus derechos y como un
verdadero sujeto.

Estos son los aspectos legales pero es necesario tener en cuenta aspectos sociales que nos toca vivir -tal como lo anticipamos- y se ve con dolor la pérdida de valores que nuestra sociedad fundamentalmente hoy, no prioriza como la estabilidad familiar que pone en crisis a los jóvenes, los que al no estar contenidos en el hogar buscan la calle y forman las pandillas que pronto se convierten en verdaderas asociaciones cuya finalidad es delinquir. También la falta de unidad familiar incide, por la indeferencia con que se trata a los menores.

La falta de fuentes laborales obliga a los menores a ayudar a sus padres, a conseguir el sustento para el hogar y no tienen otro camino que el delito, los padres se acostumbran a vivir de lo que roban sus hijos.

Es necesario controlar la venta de alcohol y drogas a menores que en el convencimiento de estar en la moda se dejan sumergir en un vicio del cual muchas veces no tiene salida, los que más compran son los menores y los adultos desaprensivos se aprovechan y se enriquecen inescrupulosamente.

Es momento de actuar y dejarse de palabras, tanto se dice que los jóvenes son el presente de la Patria, es el momento de hacer algo por ese presente para que sea bueno y esté alejado de la violencia, los vicios y la corrupción y seamos capaces de dejarles un presente y futuro mejor.

Derechos Infancia México es un proyecto de la Red por los Derechos de la Infancia en México.| Contacto | Organizaciones . México, actualización enero 2003.