Título
I
Aplicación
de la Ley
Artículo
1º: Toda persona mayor de catorce años
y menor de dieciocho que se encontrará
incurso en hechos tipificados como delitos en
el Código Penal o Leyes Penales especiales,
será considerado sujeto pasible de la aplicación
de la presente ley y se denominará en el
articulado que sigue como "persona menor
de dieciocho años"
Artículo
2º: Las personas menores de dieciocho años,
sólo podrán ser privadas de su libertad
en los casos que la especial gravedad de los delitos
que se hubieren cometido, indique que se han reunido
los
presupuestos establecidos en esta ley. De no darse
estos presupuestos, los menores de dieciocho años
que hubieren cometido delitos, sólo serán
pasibles de medidas socio-educativas también
establecidas en esta ley.
Artículo
3º: El Juez de la causa podrá decidir
la prescindencia total o parcial de la acción
penal cuando:
a)
Cuando se trate de un delito que en el Código
Penal o en las Leyes Especiales, se prevea una
pena no mayor de dos años de prisión.
b)
Cuando se trate de un delito culposo, siempre
y cuando se repare el daño ocasionado,
previa solución extrajudicial o judicial
con consentimiento de la víctima o de
sus padres tutores o encargados si ésta
fuera menor.
Artículo
4º: Se ha de entender que la edad indicada
en los artículos precedentes, se refiere
siempre al momento de la comisión de los
hechos, sin que el haber excedido la misma antes
del inicio del procedimiento o durante la substanciación
de éste pueda modificar la competencia atribuida
por esta ley a los Jueces y Fiscales de menores.
Artículo
5º: Cuando el autor de un hecho delictivo sea
menor de catorce años, quedará exento
de la aplicación de la presente ley y sujeto
a lo dispuesto en las normas sobre protección
de menores previstas en el Código Civil y
demás disposiciones vigentes.
El
Ministerio Público Fiscal deberá remitir
un detallado testimonio de los hechos al organismo
público de protección de personas
menores de catorce años, a fin de que este
pueda evaluar el caso y tomar las medidas de protección
apropiadas, conforme a la legislación específica,
a los efectos de lograr el mejor resultado.
Artículo
6º: Las personas menores de dieciocho años
serán responsables de los delitos que hubieren
cometido, con arreglo a esta ley, siempre que no
concurran alguna de las causales de exención
o extinción de la acción criminal.
En
este caso deberá dictarse el sobreseimiento
definitivo, en forma fundada, lo cual no eximirá
al fuero de investigar acerca de la existencia del
hecho delictivo atribuido y a la participación
del menor de edad.
TITULO
II
Competencia
Artículo
7º: Los Jueces de Menores serán competentes
para conocer de los hechos mencionados en los artículos
1º y 2º de la presente ley, y ejecutar
sus sentencias, sin perjuicio de la competencia
atribuida por ella a las entidades.
Artículo
8º: Será competente el Juez de Menores
de la jurisdicción donde se haya cometido
el hecho delictivo.
Artículo
9º: Para el caso en que los delitos atribuidos
a una persona menor de dieciocho años hubieren
sido cometidos en diferentes jurisdicciones, se
procederá a unificar en una sola causa todos
los hechos
imputados y será competente para entender
en la misma el Juez de Menores que por turno corresponda,
con jurisdicción en el lugar del domicilio
de la persona menor de dieciocho años.
Igual
temperamento se adoptará respecto a las entidades
públicas encargadas de la ejecución
de las medidas que el Juez decida aplicar.
Si
los hechos delictivos fueran perpetrados en distintas
jurisdicciones y por más de un menor de dieciocho
años que a su vez tuvieren domicilios en
la misma jurisdicción, el Juez de Menores
competente será el que por turno corresponda
a la misma.
Si
en los hechos participan más de un menor
y estos tuvieran domicilio en distintas jurisdicciones
judiciales, el Juez de Menores competente será
el que por turno corresponda al domicilio del menor
de dieciocho años que a su vez sea el menor
del grupo involucrado.
Artículo
10º: En los Departamentos Judiciales que, a
la entrada en vigencia de la presente ley, no exista
un Tribunal especializado en menores de dieciocho
años, entenderán en los procesos regidos
por la misma los Tribunales Penales existentes hasta
tanto se creen los Juzgados especializados en la
materia.
Artículo
11º: El Ministerio Público estará
integrado por:
-
El Asesor de Menores, será el representante
de las personas menores de dieciocho años
y su función será controlar el efectivo
cumplimiento de las normas destinadas al goce
de los derechos de la presente ley. Promoverá
las acciones tendientes a la protección
de esos derechos y de todos los reconocidos por
la legislación nacional en la materia.
Controlará el seguimiento de las medidas
dispuestas, sin perjuicio de las demás
funciones asignadas como miembro del Ministerio
Público.
-
El Agente Fiscal deberá promover y ejecutar
la acción, tomando a su cargo la supervisión
de las causas, como también la vigilancia
de las actuaciones que deban efectuarse en su
interés y la observancia de la garantía
del procedimiento, para lo cual dirigirá
personalmente la investigación de los hechos
y ordenará que la policía practique
las actuaciones necesarias para la comprobación
de aquellos y la participación del o los
menores en los mismos, impulsando el procedimiento
y requiriendo las medidas de prueba que considere
pertinentes.
-
El Defensor Oficial brindará asistencia
jurídica y asumirá la defensa del
menor cuando carezca de defensor particular, cualquiera
sea la instancia en que se halle el proceso.
TITULO
III
Principios
y Garantías del Proceso
Artículo
12º: Son principios rectores del procedimiento
penal de menores de dieciocho años, la protección
integral de su persona, su formación integral
y la reinserción definitiva en la sociedad
u en particular y en la medida de lo posible revalorizar
los vínculos con su entorno familiar.
Artículo
13º: La persona menor de dieciocho años
sujeta al presente proceso penal gozará de
todos los derechos y garantías reconocidos
en la Constitución Nacional y en los Tratados
Internacionales suscriptos y ratificados por nuestra
Nación, en especial la Convención
Internacional de los Derechos del Niño
En
particular deberán observarse:
a)
Juez competente.
b)
Juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso y
substanciado conforme a las disposiciones de esta
ley.
c)
No podrá ser juzgado dos veces por la misma
causa.
d)
En caso de duda deberá procederse a su
absolución.
Artículo
14º: Las personas menores de dieciocho años
tienen derecho a ser oídas en cualquier etapa
del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones
y a que éstas se tengan en cuenta en las
decisiones que hagan o afecten a sus derechos.
Artículo
15º:Los procesos penales en los que se juzgue
a menores de dieciocho años tendrán
sin excepción carácter reservado,
salvo para el justiciable, su defensor particular,
sus representantes legales o guardadores de hecho,
el asesor de menores, el defensor oficial y el agente
fiscal.
Artículo
16º: Queda absolutamente prohibida la difusión,
por medio de prensa en cualquiera de sus expresiones,
de la identidad de un menores de dieciocho años
que se encuentre sujeto a actuaciones
administrativas, policiales o judiciales, entendiéndose
por tal sus nombres, apodos, filiación, parentesco,
domicilio y cualquier otra forma que permita su
individualización.
Artículo
17º: En ningún caso la persona menores
de dieciocho años podrá ser sometida
a interrogatorio alguno por parte de las autoridades
policiales respecto a su participación en
los hechos que se le imputan. La violación
de este principio implicará la nulidad de
lo actuado.
Artículo
18º: La persona menores de dieciocho años
sólo podrá ser detenida en flagrancia
o por orden escrita de juez competente.
Artículo
19º: En ningún caso la persona menor
de dieciocho años podrá estar incomunicada
durante el tiempo de su detención, ni siquiera
detenida por averiguación de antecedentes.
TITULO
IV
Instrucción
del Proceso
Artículo
20º: Al momento de proceder a la detención
de un menor de dieciocho años, las autoridades
y funcionarios que intervinieren en la misma, deberán
realizarla en la forma que menos perjudique a éste.
Están
obligados a informarle en el acto, en lenguaje claro
y comprensible las razones de su detención
y los hechos que se le imputan, así como
también los derechos que le asisten y garantizar
el respecto de los mismos.
Deberán
notificar el hecho de la detención y el lugar
de la custodia a los representantes legales o de
hecho del menor y al Ministerio Público Fiscal.
Artículo
21º: Toda declaración del menor detenido
se llevará a cabo en presencia de su letrado
defensor y del representante del Ministerio Público
Fiscal. De considerarse pertinente, se podrá
autorizar la presencia de la persona que ejerza
la patria potestad, tutela o guarda del menor.
Artículo
22º: El menor detenido por funcionarios policiales
no podrá permanecer en esa condición
por más de veinticuatro horas, dentro de
las cuales deberán practicarse todas las
averiguaciones tendientes al esclarecimiento de
los hechos. Vencido ese plazo deberá ser
puesto en libertad o a disposición del Ministerio
Fiscal.
Artículo
23º: Mientras dure la detención, los
menores deberán hallarse custodiados en dependencias
adecuadas y separadas de las que se utilicen para
los mayores de edad y recibirán los cuidados,
protección y asistencia social, psicológica
y médica que requirieren, teniendo en cuenta
su edad, sexo y características individuales.
Artículo
24º: Cuando el menor detenido fuere puesto
a disposición del Ministerio Fiscal, éste
deberá ordenar las diligencias que estimare
pertinentes para lograr los elementos de prueba
que le permitan decidir, dentro de las veinticuatro
horas, si procede la libertad del imputado por inexistencia
de delito o inicia la substanciación del
mismo.
Artículo
25º: Decidida la iniciación del proceso,
el Ministerio Público Fiscal dará
inmediato conocimiento al Juez de Menores que por
turno correspondan quién se abocará
a ordenar las medidas que estimare conducentes a
la investigación de los hechos.
El
mismo Juez será competente para entender,
en expediente por separado, en la responsabilidad
civil que pudiera resultar.
Artículo
26º: La instrucción llevada a cabo por
el Ministerio Fiscal, tendrá como objeto
evaluar qué participación tuvo el
menor en los hechos para expresarle, en su caso,
el reproche que merezca su conducta como proponer
medidas concretas de contenido socio-educativo y/o
sancionador, adecuadas a las circunstancias del
hecho y de su autor y en particular, a lograr la
reinserción plena del menor a su familia
y a la sociedad.
Artículo
27º: El Ministerio Fiscal deberá correr
vista del resultado de cada diligencia procesal
al abogado defensor, dentro del término de
las veinticuatro horas de obtenido el resultado.
El
abogado defensor tendrá acceso al expediente
toda vez que lo considere necesario y proponer las
medidas que estime convenientes a su defensa.
Artículo
28º: El Ministerio Fiscal no podrá disponer
diligencias que sean consideradas como medidas restrictivas
de derechos fundamentales. En caso de considerarlas
indispensables, deberá solicitar al Juez
interviniente su implementación y éste
resolverá sobre la procedencia o no de la
medida por resolución fundada.
Artículo
29º: El Agente Fiscal podrá solicitar,
a través de dictamen fundado, al Juez de
la causa, que prescinda total o parcialmente de
la acción penal cuando se den los supuestos
enunciados en los artículos 3º y 6º
de la presente ley.
Artículo
30º: El Agente Fiscal estará facultado,
en el caso previsto en el artículo 3º
inciso b), a llamar a una conciliación en
cualquier etapa del proceso, cuando el menor reconozca
el daño causado y solicite
disculparse ante la víctima y reparar el
perjuicio ocasionado.
También
el damnificado podrá proponer al Ministerio
Público el llamado a una conciliación.
Si
la víctima aceptare las disculpas, se entenderá
por reparación de los daños el compromiso
asumido por el menor de dieciocho años de
realizar determinadas acciones en beneficio del
perjudicado o de la comunidad.
Artículo
31º: El proceso conciliatorio se llevará
a cabo por un Equipo Técnico especializado,
que actuará como mediador entre el menor
y la víctima, debiendo producir un informe
sobre los compromisos adquiridos y su cumplimiento,
debiendo elevar las conclusiones al Ministerio Público
Fiscal.
Artículo
32º: Producida la conciliación y/o cumplidos
los compromisos de reparación asumidos por
el menor respecto de la víctima, aún
cuando alguna de ellas no hayan podido cumplirse
por causas ajenas a la voluntad del menor, el Ministerio
Fiscal dará por concluida la instrucción
y solicitará al Juez de la causa el sobreseimiento
y archivo de las actuaciones, remitiendo los antecedentes
del caso.
Artículo
33º: Cuando la víctima del delito fuera
menor de edad o incapaz, el trámite conciliatorio
y los compromisos pactados en el mismo, deberá
ser realizado por el representante legal de la misma
con aprobación del Juez de la causa o por
quién éste designe a tales efectos.
Artículo
34º: Si el menor de dieciocho años imputado
no cumpliera con lo pactado en la conciliación,
ya sea la reparación del daño o se
negare a realizar la actividad educativa o cualquier
otra modalidad acordada, el Ministerio Público
Fiscal procederá sin más trámite
a continuar con la substanciación del proceso.
Artículo
35º: El acuerdo conciliatorio no afectará
ni interrumpirá, en ningún caso, el
proceso que por la responsabilidad civil derivada
del delito se esté tramitando ante el Juez
de la causa.
Artículo
36º: Cuando a la persona menor de dieciocho
años se le impute un delito, que por sus
características no sea pasible de ser sancionado
con pena privativa de libertad el Ministerio Fiscal,
de oficio o a pedido de parte podrá ordenar
la suspensión del procedimiento de prueba.
Dictada la medida de suspensión, el Juez
de la causa podrá imponer cualquiera de las
medidas socio-educativas establecidas en la presente
ley.
Artículo
37º: La suspensión del procedimiento
de prueba interrumpe el plazo de la prescripción.
Si
la persona menor de dieciocho años cumple
con las obligaciones impuestas durante el plazo
establecido, quedará extinguida la acción
penal.
Artículo
38º: La Fiscalía y el Juzgado de menores
intervinientes abrirán sendos legajos donde
se archivarán todas las actuaciones resultantes
de procedimientos y diligencias referidas a una
misma persona menor de dieciocho años, aún
cuando se tratara de distintos hechos, con el objeto
de visualizar fácilmente la evolución
de la conducta del menor.
Artículo
39º: Durante la instrucción del proceso
el Ministerio Fiscal contará con el asesoramiento
de un Equipo Técnico, conformado por psicólogos,
psicopedagogos, asistentes sociales y sociólogos,
el cual tomará intervención desde
el inicio del proceso y deberá realizar el
primer informe en un plazo de diez días,
pudiéndose prorrogar dicho término
hasta treinta días , como máximo,
si el caso por su complejidad lo requiriera.
Dicho
informe deberá contener una evaluación
pormenorizada del estado psicológico y educativo
del menor, la situación de su contexto familiar
y social y cualquier circunstancia relevante que
amerite la adopción de alguna de las medidas
previstas en la presente ley.
El
Equipo Técnico deberá actualizar su
informe sobre el menor imputado cada tres meses,
evaluando la evolución del mismo y el del
resultado de las medidas que se hubieren adoptado,
elevándose al Ministerio Público Fiscal
para su conocimiento y sugerir nuevas medidas en
beneficio del menor e incluso proponer la conveniencia
de no continuar con el trámite de la causa
por considerar suficiente el reproche a través
de las medidas adoptadas.
Artículo
40º: El Ministerio Fiscal elevará de
inmediato los informes del Equipo Técnico
al Juez de la causa y entregará una copia
al defensor del menor.
TITULO
V
Medidas
Tutelares
Artículo
41º: El Ministerio Fiscal podrá solicitar
al Juez de la causa, la adopción de medidas
cautelares para la custodia y defensa del menor
de dieciocho años al que se le hubiere imputado
la comisión de un
delito, cuando existieren indicios que hagan suponer
la intención de eludir la acción de
la justicia, obstruir la investigación, reiterar
hechos delictivos o constituya un peligro social.
Artículo
42º: El Juez de la causa, después de
oír al defensor del menor, al equipo técnico
y al asesor de menores, quienes darán su
opinión sobre la conveniencia de una medida
cautelar, resolverá sobre la procedencia
de la aplicación de la misma, teniendo en
cuenta especialmente el interés de la persona
del menor y los elementos recogidos en la causa.
Artículo
43º: Se consideran medidas cautelares en la
presente ley las que a continuación se detallan:
a)
Internación en un centro especializado.
b)
Internación domiciliaria.
c)
Libertad vigilada.
d)
Convivencia con grupo educativo.
El
tiempo de duración de la medida cautelar
de internación en centro especializado
será en principio de tres meses, quedando
a criterio del Juez prorrogarla por otros tres y
las veces que sea necesario si las
circunstancias y la complejidad del caso lo exigieren.
TITULO
VI
Conclusiones
de la Instrucción
Artículo
44º: Agotadas las medidas tendientes al esclarecimiento
de los hechos el Ministerio Fiscal dará por
finalizada la etapa instructoria y procederá
a redactar las conclusiones a que haya arribado
las que
deberán contener una detallada descripción
de los hechos, la valoración jurídica
de los mismos, el grado de participación
del menor, la propuesta de sanción que estime
pudiere corresponder y la prueba de la que intentará
valerse para su pretensión procesal, y elevará
las actuaciones al Juzgado interviniente conjuntamente
con los efectos que tuvieren relación con
la causa.
De
las conclusiones notificará al defensor del
menor.
Artículo
45º: Recibido el expediente remitido por el
Ministerio Público Fiscal con las conclusiones
y demás elementos procesales, el Juzgado
interviniente lo incorporará a sus diligencias
y procederá a abrir el trámite de
audiencia, para lo cual dará traslado al
defensor del menor, para que en el plazo de cinco
días proceda a alegar los derechos que hacen
a su defensa y proponga las medidas de prueba que
estimare convenientes.
Artículo
46º: Si el Agente Fiscal en su requerimiento
solicitara alguna o algunas de las medidas sancionatorias
previstas en los incisos d) a j) del artículo
51º de la presente ley y la persona menor de
dieciocho años y su abogado defensor presentaran
su conformidad a la imposición de la sanción,
el Juez actuante dictará sentencia sin más
trámite, decretando la medida.
Artículo
47º: El Juez de la causa, dentro del término
de cinco días desde la presentación
del alegato del defensor del menor o una vez que
hubiere vencido el plazo para hacerlo, sin que lo
hubiera efectuado,
resolverá el llamado a audiencia, fijando
día y hora para la misma dentro de los diez
días siguientes.
Artículo
48º: El Juez, con la presencia del Agente Fiscal
y del defensor del menor, informará al menor
de dieciocho años, en lenguaje claro y adaptado
a su edad, de las medidas solicitadas por el Ministerio
Fiscal, así como de los hechos y las causas
que se funden. Seguidamente, preguntará al
menor si reconoce su autoría en los hechos
que se le imputan y si está de acuerdo con
la medida solicitada. Si
el menor respondiera afirmativamente a ambas preguntas
y una vez oída la opinión del abogado
defensor, el Juez podrá dictar resolución
imponiendo la medida propuesta.
Si
el abogado defensor no estuviere de acuerdo con
la decisión del menor, el Juez decidirá
sobre la continuación o no de la audiencia
por resolución fundada.
Artículo
49º: Si el Juez resolviera continuar con la
audiencia, invitará al Ministerio Fiscal
y al letrado del menor a que se manifiesten sobre
la procedencia de nuevas pruebas o sobre la vulneración
de algún derecho fundamental en la tramitación
del proceso y en su caso les hará saber su
decisión de aplicar una calificación
distinta u otra medida de las que hubieren sido
solicitadas.
Ordenará
la producción de las pruebas propuestas que
fueran admitidas de las que se ofrezcan en la audiencia.
Escuchará
al Equipo Técnico el que le dará un
informe completo sobre la personalidad del menor
y las circunstancias familiares y sociales que lo
acompañan.
Por
último, oído el Ministerio Fiscal
y el abogado defensor en lo que hace a la valoración
de la prueba y a la procedencia de las sanciones
propuestas y habiéndose salvado, de haber
sido denunciada, la vulneración de algún
derecho fundamental, pasará los autos a estudio
para dictar sentencia.
TITULO
VII
De
la Sentencia
Artículo
50º: Finalizado el período de audiencia
el Juez dictará sentencia en el plazo máximo
de cinco días.
Artículo
51º: En la sentencia, el Juez de la causa deberá
expresar su decisión en un lenguaje claro
y preciso, que sea comprensible al menor de dieciocho
años. Hará un razonado examen de las
pruebas aportadas, de los argumentos del Ministerio
Fiscal y del abogado defensor y de las circunstancias
de los hechos, así como de los datos de personalidad,
entorno familiar y social del menor.
Decidirá
la sanción a aplicar, con expresa mención
de su duración objetivos a alcanzar a través
de la misma.
Cada
Juzgado de Menores llevará un registro de
sentencias en el cual se anotarán y firmarán
todas las definitivas.
Contra
las sentencias de Primera Instancia se podrán
interponer los recursos previstos por esta ley.
TITULO
VIII
De
las Sanciones
Artículo
52º: Las sanciones determinadas en esta ley,
deberán tener como objetivo la reinserción
social de las personas menores de dieciocho años
y en la medida de lo posible instrumentarse con
la participación de la familia y de la comunidad.
Las que sean de sean de privación de la libertad
tendrán carácter excepcional y serán
aplicadas siempre por tiempo determinado y como
medidas de último recurso.
Por
orden de gravedad son las siguientes:
a)
Internación en régimen cerrado:
Las personas menores sometidas a esta medida residirán
en un centro especializado y desarrollarán
en el mismo, actividades formativas, educativas,
labores y de recreación.
b)
Internación en régimen semiabierto:
Los menores sometidos a esta medida residirán
en el centro, pero, siempre que sea posible realizarán
fuera del mismo actividades educativas, labores
y de recreación.
c)
Internación Terapéutica: En centros
de esta naturaleza se internarán a los
menores que requieran una atención especializada
por padecer alteraciones psíquicas, dependencia
de drogas, alcohol o cualquier sustancia tóxica
o alteraciones en la percepción que determinen
una alteración grave de la conciencia de
la realidad.
d)
Tratamiento Ambulatorio: Los menores sometidos
a esta medida deberán asistir al centro
designado por el Juez, con la periodicidad requerida
por los facultativos que los atiendan y seguir
las pautas fijadas para el tratamiento adecuado
de anomalías psíquicas, adicciones
o
alteraciones en la percepción que padezcan.
e)
Asistencia a un centro de día: Los menores
sometidos a esta medida residirán en su
domicilio habitual y acudirán a un centro
público o privado, a realizar las actividades
de apoyo educativas, formativas, labores y de
recreación.
f)
Permanencia de fin de semana: Los menores sometidos
a esta medida permanecerán en su domicilio
o en un centro hasta un máximo de treinta
y seis horas entre la noche del viernes y la noche
del domingo.
g)
Libertad asistida con supervisión intensiva:
Esta medida obliga al menor a seguir pautas socio-educativas
que señale la entidad pública o
el profesional encargado de su seguimiento, de
acuerdo con un programa elaborado al efecto y
aprobado por el Juez de la causa.
h)
Libertad asistida simple: Con esta medida el menor
será observado por un profesional designado
por el Juez y por el tiempo que este indique,
en todo lo atinente a sus actividades escolares
o laborales, según los casos y procurará
ayudar al menor a superar los factores que
determinaron la infracción cometida.
i)
Prestaciones en beneficio de la comunidad: El
menor sometido a esta medida deberá realizar
actividades no retributivas que se le indiquen,
de interés social o a beneficio de personas
en situación de precariedad.
j)
Privación del permiso de conducir vehículos
a motor: Esta medida podrá imponerse como
accesoria cuando el hecho se hubiese cometido
utilizando un vehículo a motor o ciclomotor.
Artículo
53º: El Juez de la causa, en ningún
caso podrá imponer una sanción que
suponga una restricción mayor de derechos
a la persona menor de dieciocho años, ni
por un tiempo superior a la medida solicitada por
el Ministerio Fiscal.
Artículo
54º: Las medidas privativas de la libertad,
la detención y las medidas tutelares de internación
que se impongan, conforme a esta ley, a las personas
menores de dieciocho años, se ejecutarán
en centros especializados diferentes de los previstos
para la ejecución de las condenas penales
y medidas privativas de libertad impuestas a los
mayores de edad.
Los
centros estarán divididos en módulos
adecuados a la edad, sexo, madurez, necesidades
y habilidades sociales de los menores, cuya finalidad
será la convivencia ordenada de los mismos
que permita la ejecución de los diferentes
programas de reinserción social y educativa
de ellos.
TITULO
IX
De
los Recursos
Artículo
55º: Contra la sentencia dictada por el Juez
de la causa, tramitada de conformidad al procedimiento
fijado en esta ley, cabe la apelación ante
la Sala de Menores del Tribunal de Alzada del Fuero
Penal que corresponda.
Artículo
56º: EL recurso de apelación se interpondrá
ante el Juez que dictó la sentencia dentro
del plazo de cinco días a contar de su notificación.
Artículo
57º: Recibida la causa por el Tribunal Superior,
este procederá a fijar la audiencia a la
cual deberán asistir las partes a los efectos
de mejorar los fundamentos de sus agravios.
Si
el Tribunal lo considera oportuno podrá citar
a la misma audiencia al representante del Equipo
Técnico y al Asesor de Menores que haya intervenido
en el caso.
El
Tribunal, antes de dictar sentencia, podrá
ordenar medidas para mejor proveer si lo considera
necesario.
Artículo
58º: Contra los autos y providencias de los
Jueces de Primera Instancia podrán interponerse
recursos de reposición dentro de los tres
días de notificados.
El
auto que resuelva este recurso no será susceptible
de recurso de apelación.
Artículo
59º: El recurso de casación procederá
contra las resoluciones de los artículos
51º y 53º de la presente ley y se regirá
por las disposiciones del Código Procesal
Penal de la Nación.
Artículo
60º: En todo lo que no esté expresamente
regulado en esta ley, se aplicará supletoriamente
el Código Penal, las leyes complementarias
y el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo
61º: Quedan derogadas las leyes 10.903, 22.278
y 22.803 y toda legislación vigente que se
oponga a la presente ley.
Artículo
62º: De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
La
sociedad se encuentra conmovida como consecuencia
del constante incremento de la actividad delictiva
y en particular por la ferocidad y violencia que
los delincuentes demuestran en la comisión
de los ilícitos.
Esto,
como es obvio, ha generado un profundo sentimiento
de inseguridad que en muchos casos se asemeja al
pánico y la libertad individual se ve restringida
al punto de que los ciudadanos honestos se priven
de salir de sus casas a determinadas horas y tomen
recaudos extremos a fin de protegerse y proteger
su entorno familiar.
Los
recursos de autoprotección son múltiples,
pero en general de alto costo, razón por
la cual sólo un restringido sector de la
sociedad acceden a ellos, mientras que la mayor
parte de ella no puede utilizar esos recursos por
la simple razón de no disponer de medios
económicos que se lo permita.
Así
las cosas, es fácil concluir que la mayor
parte de la población es la que sufre la
tortura cotidiana del flagelo de la inseguridad
y la que siente conculcados sus derechos más
preciados como lo son el derecho a la vida y a la
libertad.
Los
organismos de seguridad están desbordados
en su capacidad de acción, a lo que debe
sumarse que ha diario sufren bajas en sus filas
por ser literalmente ejecutados los hombres que
los integran.
Ante
este fenómeno que día a día
va en aumento, debe sumarse que en gran parte de
los hechos delictivos más violentos participan
cada vez más menores de edad, los que en
muchos casos demuestran mayor ferocidad en el accionar
ilícito que los delincuentes adultos.
Nuestro
ordenamiento jurídico penal presume que la
persona menor de dieciséis años no
tiene suficiente madurez para comprender la criminalidad
del acto o dirigir sus acciones en tal sentido.
En
la actualidad la sociedad toda ve con estupor que,
a diario, menores de dieciséis años
participan en la comisión de delitos utilizando
armas de gran calibre, consideradas armas de guerra,
exhibiendo en la mayoría de los casos gran
pericia en su manejo.
Esto
sumado a la gravedad de los delitos que cometen,
entre los que se incluyen robo con toma de rehenes,
violaciones y homicidio entre otros, ha hecho que
nuestra sociedad reclame de viva vos, la disminución
de la edad de imputabilidad de los menores.
Frente
a esta realidad ha llegado el momento de replantearnos
la adecuación de nuestra legislación
en materia penal de menores a los nuevos tiempos
y modernizar la misma, sin perder de vista el fin
superior que toda legislación de este tipo
conlleva y asimilando los recaudos prescriptos en
la CONVENCIÓN de los DERECHOS del NIÑO,
incorporada a nuestra Constitución Nacional
de 1994, en su artículo 75 inc. 22, lo cual
le ha dado el pertinente rango constitucional y
cumplir con las obligaciones especiales que los
Estados han asumido en la ratificación de
la misma
Por
ello hemos tenido en cuenta al redactar este proyecto,
el reconocimiento a las personas menores de dieciocho
años, de derechos y garantías que
les corresponden tanto por ser personas, como por
su especial condición de menores de edad.
Este
proyecto otorga a los menores acusados de cometer
delitos todos los derechos que constitucionalmente
goza todo imputado en proceso penal agrega otros
que resultan adecuados a su condición de
persona menor, como lo es la fexibilización
del proceso, incluyendo la conciliación y
las diferentes medidas y sanciones socio-educativas
aplicables, por ejemplo, según la apreciación
que a través del proceso haga la Justicia,
imponiendo a su vez celeridad y confidencialidad
en la tramitación de la causa.
En
esa inteligencia el presente proyecto, estimo que
la justicia que trata de los menores debe ser un
fuero único y especializado como lo requieren
los tratados internacionales, todo esto se da a
partir de que el menor dejo de ser un mero objeto
para transformarse en un verdadero sujeto de derechos.
Toda
ley que trate el procedimiento penal al que estará
sujeto el menor imputable de 14 a 18 años
debe velar por el cumplimiento de los tratados internacionales
especialmente por la Convención de Derechos
del Niño, teniendo en cuenta primordialmente
el artículo 3º que trata del interés
superior del menor que es el que debe privar en
todo o sea buscar lo que sea más útil
y conveniente para el menor.
Debe
tenerse en cuenta el principio que el menor debe
ser oído personalmente y no escuchado a través
de sus padres o representantes legales, debe ser
el menor el que se exprese por sí mismo frente
al Juez y siempre con la presencia del asesor de
menores que completa su personalidad. En el ámbito
de las infracciones a la ley penal se debe buscar
un nuevo modelo jurídico al que se denomina
"modelo jurídico de la responsabilidad"
cuyo fundamento se encuentra en la Doctrina de la
Protección Integral de los Derechos de la
Infancia y Adolescencia. Que están en cuatro
instrumentos legales principales que son: La Convención
Internacional de los Derechos del Niño de
1989 que es el instrumento de mayor jerarquía;
luego están las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la Administración
de la Justicia del Menor de 1985, posteriormente
las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección
de los Menores Privados de Libertad conocidas como
las Reglas de Riad de1991 y por último las
Directrices de la Naciones Unidas para la Prevención
de la Delincuencia Juvenil de 1991. Lo que debe
garantizarse en el modelo de la responsabilidad
es la consideración del niño y adolescente
como sujetos de derechos a los que se les reconoce
una particular posición ante el sistema normativo.
Se debe garantizar el debido proceso que tiene principios
esenciales como el indubio pro reo o sea la obligación
del Estado ergo Poder Judicial
de verificar con certeza todos los extremos que
la ley penal exige para aplicar una medida de seguridad
o una pena a una persona, la legalidad y la excepcionalidad
de las medidas de coerción teniendo en cuenta
que están previstas en la ley, autorizadas
por una decisión judicial fundada y de ser
excepcionales.
El
principio de proporcionalidad o sea la duración
de las medidas, también existe el principio
que debe tenerse un juicio justo, que sea un juicio
público y oral. El menor es una persona humana
a la cual le
corresponden todos los derechos y garantías,
por eso al menor que se conoce en situación
irregular o sea el que comete un hecho delictivo
debe ser tratado con un procedimiento que respete
todas y cada una de las garantías generales
y particulares del debido proceso o de un juicio
justo.
Es
necesario tener una legislación especial
y con persona idóneas para tratar la problemática
del menor sino calificarlo legalmente para que el
mismo pueda afrontar la vida, mundo de sus derechos
y como un
verdadero sujeto.
Estos
son los aspectos legales pero es necesario tener
en cuenta aspectos sociales que nos toca vivir -tal
como lo anticipamos- y se ve con dolor la pérdida
de valores que nuestra sociedad fundamentalmente
hoy, no prioriza como la estabilidad familiar que
pone en crisis a los jóvenes, los que al
no estar contenidos en el hogar buscan la calle
y forman las pandillas que pronto se convierten
en verdaderas asociaciones cuya finalidad es delinquir.
También la falta de unidad familiar incide,
por la indeferencia con que se trata a los menores.
La
falta de fuentes laborales obliga a los menores
a ayudar a sus padres, a conseguir el sustento para
el hogar y no tienen otro camino que el delito,
los padres se acostumbran a vivir de lo que roban
sus hijos.
Es
necesario controlar la venta de alcohol y drogas
a menores que en el convencimiento de estar en la
moda se dejan sumergir en un vicio del cual muchas
veces no tiene salida, los que más compran
son los menores y los adultos desaprensivos se aprovechan
y se enriquecen inescrupulosamente.
Es
momento de actuar y dejarse de palabras, tanto se
dice que los jóvenes son el presente de la
Patria, es el momento de hacer algo por ese presente
para que sea bueno y esté alejado de la violencia,
los vicios y la corrupción y seamos capaces
de dejarles un presente y futuro mejor.
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