Preambulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando
que, de conformidad con los principios proclamados
en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la
justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento
de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la
familia humana,
Teniendo presente que los pueblos de las Naciones
Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos
fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor
de la persona humana, y que han decidido promover
el progreso social y elevar el nivel de vida dentro
de un concepto más amplio de la libertad,
Reconociendo
que las Naciones Unidas han proclamado y acordado
en la Declaración Universal de Derechos Humanos
y en los pactos internacionales de derechos humanos,
que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna,
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición,
Recordando
que en la Declaración Universal de Derechos
Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia
tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,
Convencidos
de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad
y medio natural para el crecimiento y el bienestar
de todos sus miembros, y en particular de los niños,
debe recibir la protección y asistencia necesarias
para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,
Reconociendo
que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo
de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia,
en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
Considerando
que el niño debe estar plenamente preparado
para una vida independiente en sociedad y ser educado
en el espíritu de los ideales proclamados en
la Carta de las Naciones Unidas y, en particular,
en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia,
libertad, igualdad y solidaridad,
Teniendo
presente que la necesidad de proporcionar al niño
una protección especial ha sido enunciada en
la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración
de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en
la Declaración Universal de Derechos Humanos,
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(en particular, en los artículos 23 y 24),
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (en particular, en el artículo
10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del
niño,
Teniendo
presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, "el niño,
por su falta de madurez física y mental, necesita
protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento",
Recordando
lo dispuesto en la Declaración sobre los principios
sociales y jurídicos relativos a la protección
y el bienestar de los niños, con particular
referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional;
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing); y la Declaración sobre
la protección de la mujer y el niño
en estados de emergencia o de conflicto armado,
Reconociendo
que en todos los países del mundo hay niños
que viven en condiciones excepcionalmente difíciles
y que esos niños necesitan especial consideración,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo para la protección
y el desarrollo armonioso del niño,
Reconociendo
la importancia de la cooperación internacional
para el mejoramiento de las condiciones de vida de
los niños en todos los países, en particular
en los países en desarrollo,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE
I
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en
virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
antes la mayoría de edad.
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos
enunciados en la presente Convención y asegurarán
su aplicación a cada niño sujeto a
su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la opinión
política o de otra índole, el origen
nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos,
el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se
vea protegido contra toda forma de discriminación
o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias
de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo
3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos,
una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo
en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él
ante la ley y, con ese fin, tomarán todas
las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las
instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños
cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad,
sanidad, número y competencia de su personal,
así como en relación con la existencia
de una supervisión adecuada.
Artículo
4
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos
en la presente Convención. En lo que respecta
a los derechos económicos, sociales y culturales,
los Estados Partes adoptarán esas medidas
hasta el máximo de los recursos de que dispongan
y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional.
Artículo 5
Los Estados Partes respetarán las responsabilidades,
los derechos y los deberes de los padres o, en su
caso, de los miembros de la familia ampliada o de
la comunidad, según establezca la costumbre
local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de impartirle, en consonancia
con la evolución de sus facultades, dirección
y orientación apropiadas para que el niño
ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
Artículo
6
1. Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y
el desarrollo del niño.
Artículo
7
1. El niño será inscripto inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación
de estos derechos de conformidad con su legislación
nacional y las obligaciones que hayan contraído
en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.
Artículo
8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con
miras a restablecer rápidamente su identidad.
Artículo
9
1. Los Estados Partes velarán por que el
niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes
determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos
aplicables, que tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. Tal
determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, en los casos en que el
niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven
separados y debe adoptarse una decisión acerca
del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad
con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas
la oportunidad de participar en él y de dar
a conocer sus opiniones.
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño que esté separado de uno
o de ambos padres a mantener relaciones personales
y contacto directo con ambos padres de modo regular,
salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.
4.
Cuando esa separación sea resultado de una
medida adoptada por un Estado Parte, como la detención,
el encarcelamiento, el exilio, la deportación
o la muerte (incluido el fallecimiento debido a
cualquier causa mientras la persona esté
bajo la custodia del Estado) de uno de los padres
del niño, o de ambos, o del niño,
el Estado Parte proporcionará, cuando se
le pida, a los padres, al niño o, si procede,
a otro familiar, información básica
acerca del paradero del familiar o familiares ausentes,
a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se
cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí
misma consecuencias desfavorables para la persona
o personas interesadas.
Artículo
10
1. De conformidad con la obligación que incumbe
a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 1 del artículo 9, toda
solicitud hecha por un niño o por sus padres
para entrar en un Estado Parte o para salir de él
a los efectos de la reunión de la familia
será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados
Partes garantizarán, además, que la
presentación de tal petición no traerá
consecuencias desfavorables para los peticionarios
ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente,
salvo en circunstancias excepcionales, relaciones
personales y contactos directos con ambos padres.
Con tal fin, y de conformidad con la obligación
asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo
1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán
el derecho del niño y de sus padres a salir
de cualquier país, incluido el propio, y
de entrar en su propio país. El derecho de
salir de cualquier país estará sujeto
solamente a las restricciones estipuladas por ley
y que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades
de otras personas y que estén en consonancia
con los demás derechos reconocidos por la
presente Convención.
Artículo
11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para
luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita
de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán
la concertación de acuerdos bilaterales o
multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Artículo
12
1. Los Estados Partes garantizarán al niño
que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión
libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones
del niño, en función de la edad y
madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte
al niño, ya sea directamente o por medio
de un representante o de un órgano apropiado,
en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional.
Artículo
13
1. El niño tendrá derecho a la libertad
de expresión; ese derecho incluirá
la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de todo tipo, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio
elegido por el niño.
2. El ejercicio de tal derecho podrá estar
sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:
a)
Para el respeto de los derechos o la reputación
de los demás; o
b)
Para la protección de la seguridad nacional
o el orden público o para proteger la salud
o la moral públicas.
Artículo
14
1. Los Estados Partes respetarán el derecho
del niño a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes respetarán los derechos
y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes
legales, de guiar al niño en el ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución
de sus facultades.
3.
La libertad de profesar la propia religión
o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones prescritas por la ley que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la moral o la salud públicos o los derechos
y libertades fundamentales de los demás.
Artículo
15
1. Los Estados Partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de asociación y
a la libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán restricciones al ejercicio
de estos derechos distintas de las establecidas
de conformidad con la ley y que sean necesarias
en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional o pública, el orden
público, la protección de la salud
y la moral públicas o la protección
de los derechos y libertades de los demás.
Artículo
16
1. Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, su familia, su domicilio o su correspondencia
ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
2. El niño tiene derecho a la protección
de la ley contra esas injerencias o ataques.
Artículo
17
Los Estados Partes reconocen la importante función
que desempeñan los medios de comunicación
y velarán por que el niño tenga acceso
a información y material procedentes de diversas
fuentes nacionales e internacionales, en especial
la información y el material que tengan por
finalidad promover su bienestar social, espiritual
y moral y su salud física y mental. Con tal
objeto, los Estados Partes:
a) Alentarán a los medios de comunicación
a difundir información y materiales de interés
social y cultural para el niño, de conformidad
con el espíritu del artículo 29;
b)
Promoverán la cooperación internacional
en la producción, el intercambio y la difusión
de esa información y esos materiales procedentes
de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
c)
Alentarán la producción y difusión
de libros para niños;
d)
Alentarán a los medios de comunicación
a que tengan particularmente en cuenta las necesidades
lingüísticas del niño perteneciente
a un grupo minoritario o que sea indígena;
e)
Promoverán la elaboración de directrices
apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su
bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones
de los artículos 13 y 18.
Artículo
18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo
empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones
comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo
del niño. Incumbirá a los padres o,
en su caso, a los representantes legales la responsabilidad
primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
Su preocupación fundamental será el
interés superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los
Estados Partes prestarán la asistencia apropiada
a los padres y a los representantes legales para
el desempeño de sus funciones en lo que respecta
a la crianza del niño y velarán por
la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios
e instalaciones de guarda de niños para los
que reúnan las condiciones requeridas.
Artículo
19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales
y educativas apropiadas para proteger al niño
contra toda forma de perjuicio o abuso físico
o mental, descuido o trato negligente, malos tratos
o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían
comprender, según corresponda, porcedimientos
eficaces para el establecimiento de programas sociales
con objeto de proporcionar la asistencia necesaria
al niño y a quienes cuidan de él,
así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación,
remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los
casos antes descritos de malos tratos al niño
y, según corresponda, la intervención
judicial.
Artículo
20
1. Los niños temporal o permanentemente privados
de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales
del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado
para esos niños.
3.
Entre esos cuidados figurarán, entre otras
cosas, la colocación en hogares de guarda,
la kafala del derecho islámico, la adopción
o de ser necesario, la colocación en instituciones
adecuadas de protección de menores. Al considerar
las soluciones, se prestará particular atención
a la conveniencia de que haya continuidad en la
educación del niño y a su origen étnico,
religioso, cultural y lingüístico.
Artículo
21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema
de adopción cuidarán de que el interés
superior del niño sea la consideración
primordial y:
a) Velarán por que la adopción del
niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo
a las leyes y a los procedimientos aplicables y
sobre la base de toda la información pertinente
y fidedigna, que la adopción es admisible
en vista de la situación jurídica
del niño en relación con sus padres,
parientes y representantes legales y que, cuando
así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento
a la adopción sobre la base del asesoramiento
que pueda ser necesario;
b)
Reconocerán que la adopción en otro
país puede ser considerada como otro medio
de cuidar del niño, en el caso de que éste
no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado
a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de
manera adecuada en el país de origen;
c)
Velarán por que el niño que haya de
ser adoptado en otro país goce de salvaguardias
y normas equivalentes a las existentes respecto
de la adopción en el país de origen;
d)
Adoptarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que, en el caso de adopción en
otro país, la colocación no dé
lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e)
Promoverán, cuando corresponda, los objetivos
del presente artículo mediante la concertación
de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales
y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño
en otro país se efectúe por medio
de las autoridades u organismos competentes.
Artículo
22
1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas
para lograr que el niño que trate de obtener
el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado
de conformidad con el derecho y los procedimientos
internacionales o internos aplicables reciba, tanto
si está solo como si está acompañado
de sus padres o de cualquier otra persona, la protección
y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute
de los derechos pertinentes enunciados en la presente
Convención y en otros instrumentos internacionales
de derechos humanos o de carácter humanitario
en que dichos Estados sean partes.
2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán,
en la forma que estimen apropiada, en todos los
esfuerzos de las Naciones Unidas y demás
organizaciones intergubernamentales competentes
u organizaciones no gubernamentales que cooperen
con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a
todo niño refugiado y localizar a sus padres
o a otros miembros de su familia, a fin de obtener
la información necesaria para que se reúna
con su familia. En los casos en que no se pueda
localizar a ninguno de los padres o miembros de
la familia, se concederá al niño la
misma protección que a cualquier otro niño
privado permanente o temporalmente de su medio familiar,
por cualquier motivo, como se dispone en la presente
Convención.
Artículo
23
1. Los Estados Partes reconocen que el niño
mental o físicamente impedido deberá
disfrutar de una vida plena y decente en condiciones
que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse
a sí mismo y faciliten la participación
activa del niño en la comunidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
impedido a recibir cuidados especiales y alentarán
y asegurarán, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño
que reúna las condiciones requeridas y a
los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea adecuada al estado del
niño y a las circunstancias de sus padres
o de otras personas que cuiden de él.
3.
En atención a las necesidades especiales
del niño impedido, la asistencia que se preste
conforme al párrafo 2 del presente artículo
será gratuita siempre que sea posible, habida
cuenta de la situación económica de
los padres o de las otras personas que cuiden del
niño, y estará destinada a asegurar
que el niño impedido tenga un acceso efectivo
a la educación, la capacitación, los
servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación,
la preparación para el empleo y las oportunidades
de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración
social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida
posible.
4.
Los Estados Partes promoverán, con espíritu
de cooperación internacional, el intercambio
de información adecuada en la esfera de la
atención sanitaria preventiva y del tratamiento
médico, psicológico y funcional de
los niños impedidos, incluida la difusión
de información sobre los métodos de
rehabilitación y los servicios de enseñanza
y formación profesional, así como
el acceso a esa información a fin de que
los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y
conocimientos y ampliar su experiencia en estas
esferas. A este respecto, se tendrán especialmente
en cuenta las necesidades de los países en
desarrollo.
Artículo
24
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades
y la rehabilitación de la salud. Los Estados
Partes se esforzarán por asegurar que ningún
niño sea privado de su derecho al disfrute
de esos servicios sanitarios.
2. Los Estados Partes asegurarán la plena
aplicación de este derecho y, en particular,
adoptarán las medidas apropiadas para:
a)
Reducir la mortalidad infantil y en la niñez;
b)
Asegurar la prestación de la asistencia médica
y la atención sanitaria que sean necesarias
a todos los niños, haciendo hincapié
en el desarrollo de la atención primaria
de salud;
c)
Combatir las enfermedades y la malnutrición
en el marco de la atención primaria de la
salud mediante, entre otras cosas, la aplicación
de la tecnología disponible y el suministro
de alimentos nutritivos adecuados y agua potable
salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos
de contaminación del medio ambiente;
d)
Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal
apropiada a las madres;
e)
Asegurar que todos los sectores de la sociedad,
y en particular los padres y los niños, conozcan
los principios básicos de la salud y la nutrición
de los niños, las ventajas de la lactancia
materna, la higiene y el saneamiento ambiental y
las medidas de prevención de accidentes,
tengan acceso a la educación pertinente y
reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos;
f)
Desarrollar la atención sanitaria preventiva,
la orientación a los padres y la educación
y servicios en materia de planificación de
la familia.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud
de los niños.
4.
Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar
la cooperación internacional con miras a
lograr progresivamente la plena realización
del derecho reconocido en el presente artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo.
Artículo
25
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
que ha sido internado en un establecimiento por
las autoridades competentes para los fines de atención,
protección o tratamiento de su salud física
o mental a un examen periódico del tratamiento
a que esté sometido y de todas las demás
circunstancias propias de su internación.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán a todos
los niños el derecho a beneficiarse de la
seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán
las medidas necesarias para lograr la plena realización
de este derecho de conformidad con su legislación
nacional.
2. Las prestaciones deberían concederse,
cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos
y la situación del niño y de las personas
que sean responsables del mantenimiento del niño,
así como cualquier otra consideración
pertinente a una solicitud de prestaciones hecha
por el niño o en su nombre.
Artículo
27
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral
y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del
niño les incumbe la responsabilidad primordial
de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida que sean
necesarias para el desarrollo del niño.
3.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones
nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán
medidas apropiadas para ayudar a los padres y a
otras personas responsables por el niño a
dar efectividad a este derecho y, en caso necesario,
proporcionarán asistencia material y programas
de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición,
el vestuario y la vivienda.
4.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar el pago de la pensión
alimenticia por parte de los padres u otras personas
que tengan la responsabilidad financiera por el
niño, tanto si viven en el Estado Parte como
si viven en el extranjero. En particular, cuando
la persona que tenga la responsabilidad financiera
por el niño resida en un Estado diferente
de aquel en que resida el niño, los Estados
Partes promoverán la adhesión a los
convenios internacionales o la concertación
de dichos convenios, así como la concertación
de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Artículo
28
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a la educación y, a fin de que se pueda ejercer
progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho, deberán en particular:
a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria
y gratuita para todos;
b)
Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas,
de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza
general y profesional, hacer que todos los niños
dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar
medidas apropiadas tales como la implantación
de la enseñanza gratuita y la concesión
de asistencia financiera en caso de necesidad;
c)
Hacer la enseñanza superior accesible a todos,
sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
d)
Hacer que todos los niños dispongan de información
y orientación en cuestiones educacionales
y profesionales y tengan acceso a ellas;
e)
Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular
a las escuelas y reducir las tasas de deserción
escolar.
2.
Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas
sean adecuadas para velar por que la disciplina
escolar se administre de modo compatible con la
dignidad humana del niño y de conformidad
con la presente Convención.
3.
Los Estados Partes fomentarán y alentarán
la cooperación internacional en cuestiones
de educación, en particular a fin de contribuir
a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo
el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos
técnicos y a los métodos modernos
de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo
29
Observación
general sobre su aplicación
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y
la capacidad mental y física del niño
hasta el máximo de sus posibilidades;
b)
Inculcar al niño el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y de los
principios consagrados en la Carta de las Naciones
Unidas;
c)
Inculcar al niño el respeto de sus padres,
de su propia identidad cultural, de su idioma y
sus valores, de los valores nacionales del país
en que vive, del país de que sea originario
y de las civilizaciones distintas de la suya;
d)
Preparar al niño para asumir una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad
entre todos los pueblos, grupos étnicos,
nacionales y religiosos y personas de origen indígena;
e)
Inculcar al niño el respeto del medio ambiente
natural.
2.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo
o en el artículo 28 se interpretará
como una restricción de la libertad de los
particulares y de las entidades para establecer
y dirigir instituciones de enseñanza, a condición
de que se respeten los principios enunciados en
el párrafo 1 del presente artículo
y de que la educación impartida en tales
instituciones se ajuste a las normas mínimas
que prescriba el Estado.
Artículo
30
En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas o personas
de origen indígena, no se negará a
un niño que pertenezca a tales minorías
o que sea indígena el derecho que le corresponde,
en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar
y practicar su propia religión, o a emplear
su propio idioma.
Artículo
31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
al descanso y el esparcimiento, al juego y a las
actividades recreativas propias de su edad y a participar
libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán
el derecho del niño a participar plenamente
en la vida cultural y artística y propiciarán
oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad,
de participar en la vida cultural, artística,
recreativa y de esparcimiento.
Artículo
32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo
que pueda ser peligroso o entorpecer su educación,
o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garantizar
la aplicación del presente artículo.
Con ese propósito y teniendo en cuenta las
disposiciones pertinentes de otros instrumentos
internacionales, los Estados Partes, en particular:
a)
Fijarán una edad o edades mínimas
para trabajar;
b)
Dispondrán la reglamentación apropiada
de los horarios y condiciones de trabajo;
c)
Estipularán las penalidades u otras sanciones
apropiadas para asegurar la aplicación efectiva
del presente artículo.
Artículo
33
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas,
sociales y educacionales, para proteger a los niños
contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los
tratados internacionales pertinentes, y para impedir
que se utilice a niños en la producción
y el tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo
34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al
niño contra todas las formas de explotación
y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes
tomarán, en particular, todas las medidas
de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir:
a) La incitación o la coacción para
que un niño se dedique a cualquier actividad
sexual ilegal;
b)
La explotación del niño en la prostitución
u otras prácticas sexuales ilegales;
c)
La explotación del niño en espectáculos
o materiales pornográficos.
Artículo
35
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir el secuestro, la
venta o la trata de niños para cualquier
fin o en cualquier forma.
Artículo 36
Los Estados Partes protegerán al niño
contra todas las demás formas de explotación
que sean perjudiciales para cualquier aspecto de
su bienestar.
Artículo 37
Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas
ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
No se impondrá la pena capital ni la de prisión
perpetua sin posibilidad de excarcelación
por delitos cometidos por menores de 18 años
de edad;
b)
Ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el
encarcelamiento o la prisión de un niño
se llevará a cabo de conformidad con la ley
y se utilizará tan sólo como medida
de último recurso y durante el período
más breve que proceda;
c)
Todo niño privado de libertad sea tratado
con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana, y de manera que se
tengan en cuenta las necesidades de las personas
de su edad. En particular, todo niño privado
de libertad estará separado de los adultos,
a menos que ello se considere contrario al interés
superior del niño, y tendrá derecho
a mantener contacto con su familia por medio de
correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias
excepcionales;
d)
Todo niño privado de su libertad tendrá
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica
y otra asistencia adecuada, así como derecho
a impugnar la legalidad de la privación de
su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente,
independiente e imparcial y a una pronta decisión
sobre dicha acción.
Artículo
38
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
y velar por que se respeten las normas del derecho
internacional humanitario que les sean aplicables
en los conflictos armados y que sean pertinentes
para el niño.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar que las personas
que aún no hayan cumplido los 15 años
de edad no participen directamente en las hostilidades.
3.
Los Estados Partes se abstendrán de reclutar
en las fuerzas armadas a las personas que no hayan
cumplido los 15 años de edad. Si reclutan
personas que hayan cumplido 15 años, pero
que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán
dar prioridad a los de más edad.
4.
De conformidad con las obligaciones dimanadas del
derecho internacional humanitario de proteger a
la población civil durante los conflictos
armados, los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar la protección
y el cuidado de los niños afectados por un
conflicto armado.
Artículo
39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para promover la recuperación
física y psicológica y la reintegración
social de todo niño víctima de: cualquier
forma de abandono, explotación o abuso; tortura
u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación
y reintegración se llevarán a cabo
en un ambiente que fomente la salud, el respeto
de sí mismo y la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño de quien se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable
de haber infringido esas leyes a ser tratado de
manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del
niño por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros y en la que se tengan
en cuenta la edad del niño y la importancia
de promover la reintegración del niño
y de que éste asuma una función constructiva
en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales,
los Estados Partes garantizarán, en particular:
a)
Que no se alegue que ningún niño ha
infringido las leyes penales, ni se acuse o declare
culpable a ningún niño de haber infringido
esas leyes, por actos u omisiones que no estaban
prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
b)
Que a todo niño del que se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse
de haber infringido esas leyes se le garantice,
por lo menos, lo siguiente:
i)
Que se lo presumirá inocente mientras no
se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
ii)
Que será informado sin demora y directamente
o, cuando sea procedente, por intermedio de sus
padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él y que dispondrá
de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii)
Que la causa será dirimida sin demora por
una autoridad u órgano judicial competente,
independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico
u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en
particular su edad o situación y a sus padres
o representantes legales;
iv)
Que no será obligado a prestar testimonio
o a declararse culpable, que podrá interrogar
o hacer que se interrogue a testigos de cargo y
obtener la participación y el interrogatorio
de testigos de descargo en condiciones de igualdad;
v)
Si se considerare que ha infringido, en efecto,
las leyes penales, que esta decisión y toda
medida impuesta a consecuencia de ella, serán
sometidas a una autoridad u órgano judicial
superior competente, independiente e imparcial,
conforme a la ley;
vi)
Que el niño contará con la asistencia
gratuita de un intérprete si no comprende
o no habla el idioma utilizado;
vii)
Que se respetará plenamente su vida privada
en todas las fases del procedimiento.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han
infringido las leyes penales o a quienes se acuse
o declare culpables de haber infringido esas leyes,
y en particular:
a)
El establecimiento de una edad mínima antes
de la cual se presumirá que los niños
no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b)
Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción
de medidas para tratar a esos niños sin recurrir
a procedimientos judiciales, en el entendimiento
de que se respetarán plenamente los derechos
humanos y las garantías legales.
4.
Se dispondrá de diversas medidas, tales como
el cuidado, las órdenes de orientación
y supervisión, el asesoramiento, la libertad
vigilada, la colocación en hogares de guarda,
los programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones,
para asegurar que los niños sean tratados
de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como
con la infracción.
Artículo
41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención
afectará a las disposiciones que sean más
conducentes a la realización de los derechos
del niño y que puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b)
El derecho internacional vigente con respecto a
dicho Estado.
PARTE
II
Artículo 42
Los Estados Partes se comprometen a dar a conocer
ampliamente los principios y disposiciones de la
Convención por medios eficaces y apropiados,
tanto a los adultos como a los niños.
Artículo 43
1. Con la finalidad de examinar lor progresos realizados
en el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por los Estados Partes en la presente Convención,
se establecerá un Comité de los Derechos
del Niño que desempeñará las
funciones que a continuación se estipulan.
2. El Comité estará integrado por
diez expertos de gran integridad moral y reconocida
competencia en las esferas reguladas por la presente
Convención. Los miembros del Comité
serán elegidos por los Estados Partes entre
sus nacionales y ejercerán sus funciones
a título personal, teniéndose debidamente
en cuenta la distribución geográfica,
así como los principales sistemas jurídicos.
(enmienda)
3.
Los miembros del Comité serán elegidos,
en votación secreta, de una lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada Estado Parte
podrá designar a una persona escogida entre
sus propios nacionales.
4.
La elección inicial se celebrará a
más tardar seis meses después de la
entrada en vigor de la presente Convención
y ulteriormente cada dos años. Con cuatro
meses, como mínimo, de antelación
respecto de la fecha de cada elección, el
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá
una carta a los Estados Partes invitándolos
a que presenten sus candidaturas en un plazo de
dos meses. El Secretario General preparará
después una lista en la que figurarán
por orden alfabético todos los candidatos
propuestos, con indicación de los Estados
Partes que los hayan designado, y la comunicará
a los Estados Partes en la presente Convención.
5.
Las elecciones se celebrarán en una reunión
de los Estados Partes convocada por el Secretario
General en la Sede de las Naciones Unidas. En esa
reunión, en la que la presencia de dos tercios
de los Estados Partes constituirá quórum,
las personas seleccionadas para formar parte del
Comité serán aquellos candidatos que
obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes presentes y votantes.
6.
Los miembros del Comité serán elegidos
por un período de cuatro años. Podrán
ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura.
El mandato de cinco de los miembros elegidos en
la primera elección expirará al cabo
de dos años; inmediatamente después
de efectuada la primera elección, el presidente
de la reunión en que ésta se celebre
elegirá por sorteo los nombres de esos cinco
miembros.
7.
Si un miembro del Comité fallece o dimite
o declara que por cualquier otra causa no puede
seguir desempeñando sus funciones en el Comité,
el Estado Parte que propuso a ese miembro designará
entre sus propios nacionales a otro experto para
ejercer el mandato hasta su término, a reserva
de la aprobación del Comité.
8.
El Comité adoptará su propio reglamento.
9.
El Comité elegirá su Mesa por un período
de dos años.
10.
Las reuniones del Comité se celebrarán
normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o
en cualquier otro lugar conveniente que determine
el Comité. El Comité se reunirá
normalmente todos los años. La duración
de las reuniones del Comité será determinada
y revisada, si procediera, por una reunión
de los Estados Partes en la presente Convención,
a reserva de la aprobación de la Asamblea
General.
11.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los servicios necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité establecido
en virtud de la presente Convención.
12.
Previa aprobación de la Asamblea General,
los miembros del Comité establecido en virtud
de la presente Convención recibirán
emolumentos con cargo a los fondos de las Naciones
Unidas, según las condiciones que la Asamblea
pueda establecer.
Artículo
44
1. Los Estados Partes se comprometen a presentar
al Comité, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas
que hayan adoptado para dar efecto a los derechos
reconocidos en la Convención y sobre el progreso
que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la
fecha en la que para cada Estado Parte haya entrado
en vigor la presente Convención;
b)
En lo sucesivo, cada cinco años.
2.
Los informes preparados en virtud del presente artículo
deberán indicar las circunstancias y dificultades,
si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente Convención.
Deberán asimismo, contener información
suficiente para que el Comité tenga cabal
comprensión de la aplicación de la
Convención en el país de que se trate.
3.
Los Estados Partes que hayan presentado un informe
inicial completo al Comité no necesitan repetir,
en sucesivos informes presentados de conformidad
con lo dispuesto en el inciso b) del párrafo
1 del presente artículo, la información
básica presentada anteriormente.
4.
El Comité podrá pedir a los Estados
Partes más información relativa a
la aplicación de la Convención.
5.
El Comité presentará cada dos años
a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por
conducto del Consejo Económico y Social,
informes sobre sus actividades.
6.
Los Estados Partes darán a sus informes una
amplia difusión entre el público de
sus países respectivos.
Artículo
45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva
de la Convención y de estimular la cooperación
internacional en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán
derecho a estar representados en el examen de la
aplicación de aquellas disposiciones de la
presente Convención comprendidas en el ámbito
de su mandato. El Comité podrá invitar
a los organismos especializados, al Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen
asesoramiento especializado sobre la aplicación
de la Convención en los sectores que son
de incumbencia de sus respectivos mandatos. El Comité
podrá invitar a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y demás órganos de las Naciones Unidas
a que presenten informes sobre la aplicación
de aquellas disposiciones de la presente Convención
comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b)
El Comité transmitirá, según
estime conveniente, a los organismos especializados,
al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
y a otros órganos competentes, los informes
de los Estados Partes que contengan una solicitud
de asesoramiento o de asistencia técnica,
o en los que se indique esa necesidad, junto con
las observaciones y sugerencias del Comité,
si las hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c)
El Comité podrá recomendar a la Asamblea
General que pida al Secretario General que efectúe,
en su nombre, estudios sobre cuestiones concretas
relativas a los derechos del niño;
d)
El Comité podrá formular sugerencias
y recomendaciones generales basadas en la información
recibida en virtud de los artículos 44 y
45 de la presente Convención. Dichas sugerencias
y recomendaciones generales deberán transmitirse
a los Estados Partes interesados y notificarse a
la Asamblea General, junto con los comentarios,
si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE
III
Artículo
46
La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados.
Artículo
47
La presente Convención está sujeta
a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
Artículo
48
La presente Convención permanecerá
abierta a la adhesión de cualquier Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 49
1. La presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día siguiente
a la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o de adhesión
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención
o se adhiera a ella después de haber sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo
50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda
y depositarla en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles
que les notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
la propuesta y someterla a votación. Si dentro
de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa
notificación un tercio, al menos, de los
Estados Partes se declara en favor de tal conferencia,
el Secretario General convocará una conferencia
con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda
adoptada por la mayoría de Estados Partes,
presentes y votantes en la conferencia, será
sometida por el Secretario General a la Asamblea
General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará
en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas y aceptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3.
Cuando las enmiendas entren en vigor serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones
de la presente Convención y por las enmiendas
anteriores que hayan aceptado.
Artículo
51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas
recibirá y comunicará a todos los
Estados el texto de las reservas formuladas por
los Estados en el momento de la ratificación
o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible
con el objeto y el propósito de la presente
Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier
momento por medio de una notificación hecha
a ese efecto y dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas, quien informará a todos
los Estados. Esa notificación surtirá
efecto en la fecha de su recepción por el
Secretario General.
Artículo
52
Todo
Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación hecha
por escrito al Secretario General de las Naciones
Unidas. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos
textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos,
se depositará en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipotenciarios,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos
gobiernos, han firmado la presente Convención.
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