Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Alentados por el inmenso apoyo de que goza la Convención
sobre los Derechos del Niño1, que demuestra
que existe una voluntad general de luchar por la promoción
y la protección de los derechos del niño,
Reafirmando que los derechos del niño requieren
una protección especial y que, para ello, es
necesario seguir mejorando la situación de
los niños sin distinción y procurar
que éstos se desarrollen y sean educados en
condiciones de paz y seguridad,
Preocupados por los efectos perniciosos y generales
que tienen para los niños los conflictos armados,
y por sus consecuencias a largo plazo para la paz,
la seguridad y el desarrollo duraderos,
Condenando el hecho de que en las situaciones de conflicto
armado los niños se conviertan en un blanco,
así como los ataques directos contra bienes
protegidos por el derecho internacional, incluidos
los lugares donde suele haber una considerable presencia
infantil, como escuelas y hospitales,
Tomando nota de la aprobación del Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, en particular
la inclusión entre los crímenes de guerra
en conflictos armados, tanto internacionales como
no internacionales, del reclutamiento o alistamiento
de niños menores de 15 años o su utilización
para participar activamente en las hostilidades,
Considerando en consecuencia que para seguir promoviendo
la realización de los derechos reconocidos
en la Convención sobre los Derechos del Niño
es necesario aumentar la protección de los
niños con miras a evitar que participen en
conflictos armados,
Observando que el artículo 1 de la Convención
sobre los Derechos del Niño precisa que, para
los efectos de esa Convención, se entiende
por niño todo ser humano menor de 18 años
de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea
aplicable, haya alcanzado antes la mayoría
de edad,
Convencidos de que un protocolo facultativo de la
Convención por el que se eleve la edad mínima
para el posible reclutamiento de personas en las fuerzas
armadas y su participación en las hostilidades
contribuirá eficazmente a la aplicación
del principio de que el interés superior del
niño ha de ser una consideración primordial
en todas las decisiones que le conciernan,
Tomando nota de que en diciembre de 1995 la XXVI Conferencia
Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
recomendó, entre otras cosas, que las partes
en conflicto que tomaran todas las medidas viables
para que los niños menores de 18 años
no participaran en hostilidades,
Tomando nota con satisfacción de la aprobación
unánime, en junio de 1999, del Convenio No.
182 de la Organización Internacional del Trabajo
sobre la prohibición de las peores formas de
trabajo infantil y la acción inmediata para
su eliminación, en el que se prohibe, entre
otros, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños
para utilizarlos en conflictos armados,
Condenando con suma preocupación el reclutamiento,
adiestramiento y utilización dentro y fuera
de las fronteras nacionales de niños en hostilidades
por parte de grupos armados distintos de las fuerzas
armadas de un Estado, y reconociendo la responsabilidad
de quienes reclutan, adiestran y utilizan niños
de este modo,
Recordando que todas las partes en un conflicto armado
tienen la obligación de observar las disposiciones
del derecho internacional humanitario,
Subrayando que el presente Protocolo se entenderá
sin perjuicio de los propósitos y principios
enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, incluido
su Artículo 51, y las normas pertinentes del
derecho humanitario,
Teniendo presente que, para lograr la plena protección
de los niños, en particular durante los conflictos
armados y la ocupación extranjera, es indispensable
que se den condiciones de paz y seguridad basadas
en el pleno respeto de los propósitos y principios
de la Carta y se observen los instrumentos vigentes
en materia de derechos humanos,
Reconociendo las necesidades especiales de los niños
que están especialmente expuestos al reclutamiento
o utilización en hostilidades, contra lo dispuesto
en el presente Protocolo, en razón de su situación
económica o social o de su sexo,
Conscientes de la necesidad de tener en cuenta las
causas económicas, sociales y políticas
que motivan la participación de niños
en conflictos armados,
Convencidos de la necesidad de fortalecer la cooperación
internacional en la aplicación del presente
Protocolo, así como las actividades de rehabilitación
física y psicosocial y de reintegración
social de los niños que son víctimas
de conflictos armados,
Alentando la participación de las comunidades
y, en particular, de los niños y de las víctimas
infantiles en la difusión de programas de información
y de educación sobre la aplicación del
Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para que ningún miembro de sus fuerzas
armadas menor de 18 años participe directamente
en hostilidades.
Artículo 2
Los Estados Partes velarán por que no se
reclute obligatoriamente en sus fuerzas armadas
a ningún menor de 18 años.
Artículo 3
1.
Los Estados Partes elevarán la edad mínima,
contada en años, para el reclutamiento voluntario
de personas en sus fuerzas armadas nacionales por
encima de la fijada en el párrafo 3 del artículo
38 de la Convención sobre los Derechos del
Niño1, teniendo en cuenta los principios
formulados en dicho artículo, y reconociendo
que en virtud de esa Convención los menores
de 18 años tienen derecho a una protección
especial.
2.
Cada Estado Parte depositará, al ratificar
el presente Protocolo o adherirse a él, una
declaración vinculante en la que se establezca
la edad mínima en que permitirá el
reclutamiento voluntario en sus fuerzas armadas
nacionales y se ofrezca una descripción de
las salvaguardias que haya adoptado para asegurarse
de que no se realiza ese reclutamiento por la fuerza
o por coacción.
3.
Los Estados Partes que permitan el reclutamiento
voluntario en sus fuerzas armadas nacionales de
menores de 18 años establecerán medidas
de salvaguardia que garanticen, como mínimo,
que:
a) Ese reclutamiento sea auténticamente voluntario;
b) Ese reclutamiento se realice con el consentimiento
informado de los padres o de quienes tengan la custodia
legal;
c) Esos menores estén plenamente informados
de los deberes que supone ese servicio militar;
d) Esos menores presenten pruebas fiables de su
edad antes de ser aceptados en el servicio militar
nacional.
4.
Cada Estado Parte podrá ampliar su declaración
en cualquier momento mediante notificación
a tal efecto dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas, el cual informará a todos
los Estados Partes. La notificación surtirá
efecto desde la fecha en que sea recibida por el
Secretario General.
5.
La obligación de elevar la edad según
se establece en el párrafo 1 del presente
artículo no es aplicable a las escuelas que
las fuerzas armadas de los Estados Partes administren
o tengan bajo su control, de conformidad con los
artículos 28 y 29 de la Convención
sobre los Derechos del Niño.
Artículo 4
1.
Los grupos armados distintos de las fuerzas armadas
de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar
o utilizar en hostilidades a menores de 18 años.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para impedir ese reclutamiento y utilización,
con inclusión de la adopción de las
medidas legales necesarias para prohibir y tipificar
esas prácticas.
3.
La aplicación del presente artículo
no afectará la situación jurídica
de ninguna de las partes en un conflicto armado.
Artículo 5
Ninguna disposición del presente Protocolo
se interpretará de manera que impida la aplicación
de los preceptos del ordenamiento de un Estado Parte,
de instrumentos internacionales o del derecho humanitario
internacional cuando esos preceptos sean más
propicios a la realización de los derechos
del niño.
Artículo 6
1.
Cada Estado Parte adoptará todas las medidas
jurídicas, administrativas y de otra índole
necesarias para garantizar la aplicación
efectiva y la vigilancia del cumplimiento efectivo
de las disposiciones del presente Protocolo dentro
de su jurisdicción.
2.
Los Estados Partes se comprometen a difundir y promover
por los medios adecuados, entre adultos y niños
por igual, los principios y disposiciones del presente
Protocolo.
3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
posibles para que las personas que estén
bajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas
o utilizadas en hostilidades en contradicción
con el presente Protocolo sean desmovilizadas o
separadas del servicio de otro modo. De ser necesario,
los Estados Partes prestarán a esas personas
toda la asistencia conveniente para su recuperación
física y psicológica y su reintegración
social.
Artículo
7
1.
Los Estados Partes cooperarán en la aplicación
del presente Protocolo, en particular en la prevención
de cualquier actividad contraria al mismo y la rehabilitación
y reintegración social de las personas que
sean víctimas de actos contrarios al presente
Protocolo, entre otras cosas mediante la cooperación
técnica y la asistencia financiera. Esa asistencia
y esa cooperación se llevarán a cabo
en consulta con los Estados Partes afectados y las
organizaciones internacionales pertinentes.
2.
Los Estados Partes que estén en condiciones
de hacerlo prestarán esa asistencia mediante
los programas multilaterales, bilaterales o de otro
tipo existentes o, entre otras cosas, mediante un
fondo voluntario establecido de conformidad con
las normas de la Asamblea General.
Artículo 8
1.
A más tardar dos años después
de la entrada en vigor del presente Protocolo respecto
de un Estado Parte, éste presentará
al Comité de los Derechos del Niño
un informe que contenga una exposición general
de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento
a las disposiciones del Protocolo, incluidas las
medidas adoptadas con objeto de aplicar las disposiciones
relativas a la participación y el reclutamiento.
2.
Después de la presentación del informe
general, cada Estado Parte incluirá en los
informes que presente al Comité de los Derechos
del Niño de conformidad con el artículo
44 de la Convención información adicional
sobre la aplicación del presente Protocolo.
Los demás Estados Partes en el Protocolo
presentarán un informe cada cinco años.
3.
El Comité de los Derechos del Niño
podrá pedir a los Estados Partes más
información sobre la aplicación del
presente Protocolo.
Artículo 9
1.
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todo Estado que sea Parte en la Convención
o la haya firmado.
2.
El presente Protocolo está sujeto a la ratificación
y abierto a la adhesión de todos los Estados.
Los instrumentos de ratificación o de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas.
3.
El Secretario General, en su calidad de depositario
de la Convención y del Protocolo, informará
a todos los Estados Partes en la Convención
y a todos los Estados que hayan firmado la Convención
del depósito de cada uno de los instrumentos
de declaración en virtud del artículo
3.
Artículo 10
1.
El presente Protocolo entrará en vigor tres
meses después de la fecha en que haya sido
depositado el décimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él
después de su entrada en vigor, el Protocolo
entrará en vigor un mes después de
la fecha en que se haya depositado el correspondiente
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 11
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente
Protocolo en cualquier momento mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a los demás
Estados Partes en la Convención y a todos
los Estados que hayan firmado la Convención.
La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación
haya sido recibida por el Secretario General. No
obstante, si al concluir ese plazo de un año
el Estado Parte denunciante está interviniendo
en un conflicto armado, la denuncia no surtirá
efecto hasta que termine dicho conflicto.
2.
Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de
las obligaciones que le incumban en virtud del presente
Protocolo respecto de todo acto que se haya producido
antes de la fecha en que aquélla surta efecto.
La denuncia tampoco obstará en modo alguno
para que el Comité de los Derechos del Niño
prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes
de esa fecha.
Artículo 12
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas
y depositarlas en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una
conferencia de Estados Partes con el fin de examinar
las propuestas y someterlas a votación. Si
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha
de esanotificación un tercio, al menos, de
los Estados Partes se declaran en favor de tal conferencia,
el Secretario General la convocará con el
auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada
por la mayoría de los Estados Partes presentes
y votantes en la conferencia será sometida
a la aprobación de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en
vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea
General y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3.
Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán
obligatorias para los Estados Partes que las hayan
aceptado; los demás Estados Partes seguirán
obligados por las disposiciones del presente Protocolo
y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo 13
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será
depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos
los Estados Partes en la Convención y a todos
los Estados que hayan firmado la Convención.
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