Los
Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que para facilitar el logro de
los objetivos de la Convención sobre los Derechos
del Niño1 y la aplicación de sus disposiciones, especialmente
de los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, sería
conveniente ampliar las medidas que deben adoptar
los Estados Partes a fin de garantizar la protección
de los menores contra la venta de niños, la prostitución
infantil y la utilización de niños en la pornografía,
Considerando también que en la Convención sobre los
Derechos del Niño se reconoce el derecho del niño
a estar protegido contra la explotación económica
y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso, entorpecer su educación o que sea nocivo
para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social,
Gravemente preocupados por la importante y creciente
trata internacional de menores a los fines de la venta
de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,
Manifestando su profunda preocupación por la práctica
difundida y continuada del turismo sexual, a la que
los niños son especialmente vulnerables ya que fomenta
directamente la venta de niños, su prostitución y
su utilización en la pornografía,
Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables,
en particular las niñas, están expuestos a un peligro
mayor de explotación sexual, y que el número de niñas
entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente
alto,
Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de
pornografía infantil en la Internet y otros medios
tecnológicos modernos y recordando la Conferencia
Internacional de Lucha contra la Pornografía Infantil
en la Internet, que se celebró en Viena en 1999, en
particular, sus conclusiones, en las que se pide la
tipificación en todo el mundo de la producción, distribución,
exportación, transmisión, importación, posesión intencional
y propaganda de este tipo de pornografía, y subrayando
la importancia de una colaboración y asociación más
estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,
Estimando que será más fácil erradicar la venta de
niños, la prostitución infantil y la utilización de
niños en la pornografía si se adopta un enfoque global
que permita hacer frente a todos los factores que
contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo,
la pobreza, las disparidades económicas, las estructuras
socioeconómicas no equitativas, la disfunción de las
familias, la falta de educación, la migración del
campo a la ciudad, la discriminación por motivos de
sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los
adultos, las prácticas tradicionales nocivas, los
conflictos armados y la trata de niños,
Estimando también que hay que tomar disposiciones
para que se cobre mayor conciencia pública a fin de
reducir la venta de niños, la prostitución infantil
y la utilización de niños en la pornografía, y estimando
además que es importante fortalecer la asociación
mundial de todos los agentes, así como mejorar el
cumplimiento de la ley a nivel nacional,
Tomando
nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicos
internacionales relativos a la protección de los niños,
en particular el Convenio de La Haya sobre la Protección
de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción
Internacional, la Convención de La Haya sobre los
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños,
la Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el
Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución
y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental
y Medidas para la Protección de los Niños, así como
el Convenio No. 182 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas
de trabajo infantil y la acción inmediata para su
eliminación,
Alentados por el inmenso apoyo de que goza la Convención
sobre los Derechos del Niño, que demuestra la adhesión
generalizada a la promoción y protección de los derechos
del niño,
Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones
del Programa de Acción para la Prevención de la Venta
de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización
de Niños en la Pornografía, así como la Declaración
y el Programa de Acción aprobados por el Congreso
Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de
los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de
agosto de 1996, y las demás decisiones y recomendaciones
pertinentes de los órganos internacionales competentes,
Teniendo
debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones
y los valores culturales de cada pueblo a los fines
de la protección y el desarrollo armonioso del niño,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
Los
Estados Partes prohibirán la venta de niños, la
prostitución infantil y la utilización de niños
en la pornografía, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Protocolo.
Artículo
2
A
los efectos del presente Protocolo:
a)
Por venta de niños se entiende todo acto o transacción
en virtud del cual un niño es transferido por una
persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración
o de cualquier otra retribución;
b)
Por prostitución infantil se entiende la utilización
de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración
o de cualquier otra retribución;
c)
Por utilización de niños en la pornografía se entiende
toda representación, por cualquier medio, de un
niño dedicado a actividades sexuales explícitas,
reales o simuladas, o toda representación de las
partes genitales de un niño con fines primordialmente
sexuales.
Artículo
3
1.
Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como
mínimo, los actos y actividades que a continuación
se enumeran queden íntegramente comprendidos en
su legislación penal, tanto si se han cometido dentro
como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado
individual o colectivamente:
a)
En relación con la venta de niños, en el sentido
en que se define en el artículo 2:
i)
Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio,
un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del
niño;
c. Trabajo forzoso del niño;
ii)
Inducir indebidamente, en calidad de intermediario,
a alguien a que preste su consentimiento para la
adopción de un niño en violación de los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables en materia
de adopción;
b)
Ofrecer, obtener, facilitar o proporcionar un niño
con fines de prostitución, en el sentido en que
se define en el artículo 2;
c)
Producir, distribuir, divulgar, importar, exportar,
ofrecer, vender o poseer, con los fines antes señalados,
material pornográfico en que se utilicen niños,
en el sentido en que se define en el artículo 2.
2.
Con sujeción a los preceptos de la legislación de
los Estados Partes, estas disposiciones se aplicarán
también en los casos de tentativa de cometer cualquiera
de estos actos y de complicidad o participación
en cualquiera de ellos.
3.
Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas
adecuadas a su gravedad.
4.
Con sujeción a los preceptos de su legislación,
los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposiciones
que permitan hacer efectiva la responsabilidad de
personas jurídicas por los delitos enunciados en
el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción
a los principios jurídicos aplicables en el Estado
Parte, la responsabilidad de las personas jurídicas
podrá ser penal, civil o administrativa.
5.
Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones
legales y administrativas pertinentes para que todas
las personas que intervengan en la adopción de un
niño actúen de conformidad con los instrumentos
jurídicos internacionales aplicables.
Artículo
4
1.
Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias
para hacer efectiva su jurisdicción con respecto
a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 3, cuando esos delitos se cometan en su
territorio o a bordo de un buque o una aeronave
matriculados en dicho Estado.
2.
Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones
necesarias para hacer efectiva su jurisdicción con
respecto a los delitos a que se refiere el párrafo
1 del artículo 3 en los casos siguientes:
a)
Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese
Estado o tenga residencia habitual en su territorio;
b)
Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.
3.
Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones
que sean necesarias para hacer efectiva su jurisdicción
con respecto a los delitos antes señalados cuando
el presunto delincuente sea hallado en su territorio
y no sea extraditado a otro Estado Parte en razón
de haber sido cometido el delito por uno de susnacionales.
4.
Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá
el ejercicio de la jurisdicción penal de conformidad
con la legislación nacional.
Artículo
5
1.
Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo
3 se considerarán incluidos entre los delitos que
dan lugar a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes y se incluirán como
delitos que dan lugar a extradición en todo tratado
de extradición que celebren entre sí en el futuro,
de conformidad con las condiciones establecidas
en esos tratados.
2.
Si un Estado Parte subordina la extradición a la
existencia de un tratado y recibe de otro Estado
Parte con el que no tiene tratado al respecto una
solicitud de extradición, podrá invocar el presente
Protocolo como base jurídica para la extradición
respecto de esos delitos. La extradición estará
sujeta a las condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.
3.
Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán que esos
delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados,
con sujeción a las condiciones establecidas en la
legislación del Estado requerido.
4.
A los efectos de la extradición entre Estados Partes,
se considerará que los delitos se han cometido no
solamente en el lugar donde ocurrieron sino también
en el territorio de los Estados obligados a hacer
efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo
4.
5.
Si se presenta una solicitud de extradición respecto
de uno de los delitos a que se refiere el párrafo
1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede
o no desea concederla en razón de la nacionalidad
del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas
que correspondan para someter el caso a sus autoridades
competentes a los efectos del enjuiciamiento.
Artículo
6
1.
Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia
posible en relación con cualquier investigación,
proceso penal o procedimiento de extradición que
se inicie con respecto a los delitos a que se refiere
el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia
para la obtención de todas las pruebas necesarias
para esos procedimientos que obren en su poder.
2.
Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que
les incumban en virtud del párrafo 1 del presente
artículo de conformidad con los tratados u otros
acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan
entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos,
los Estados Partes se prestarán dicha asistencia
de conformidad con su legislación.
Artículo
7
Con
sujeción a las disposiciones de su legislación,
los Estados Partes:
a)
Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según
corresponda:
i) Los bienes tales como materiales, activos y otros
medios utilizados para cometer o facilitar la comisión
de los delitos a que se refiere el presente Protocolo;
ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos;
b)
Darán curso a las peticiones formuladas por otros
Estados Partes para que se proceda a la incautación
o confiscación de los bienes o las utilidades a
que se refieren los incisos i) y ii) del apartado
a);
c)
Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente,
los locales utilizados para cometer esos delitos.
Artículo
8
1.
Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para
proteger en todas las fases del proceso penal los
derechos e intereses de los niños víctimas de las
prácticas prohibidas por el presente Protocolo y,
en particular, deberán:
a)
Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas
y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan
sus necesidades ../Especiales, incluidas las necesidades
../Especiales para declarar como testigos;
b)
Informar a los niños víctimas de sus derechos, su
papel, el alcance, las fechas y la marcha de las
actuaciones y la resolución de la causa;
c)
Autorizar la presentación y consideración de las
opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños
víctimas en las actuaciones en que se vean afectados
sus intereses personales, de una manera compatible
con las normas procesales de la legislación nacional;
d)
Prestar la debida asistencia durante todo el proceso
a los niños víctimas;
e)
Proteger debidamente la intimidad e identidad de
los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad
con la legislación nacional para evitar la divulgación
de información que pueda conducir a su identificación;
f)
Velar, en caso necesario, por la seguridad de los
niños víctimas, así como por la de sus familias
y los testigos a su favor, frente a intimidaciones
y represalias;
g)
Evitar las demoras innecesarias en la resolución
de las causas y en la ejecución de las resoluciones
o decretos por los que se conceda reparación a los
niños víctimas.
2.
Los Estados Partes velarán por que el hecho de haber
dudas acerca de la edad real de la víctima no impida
la iniciación de las investigaciones penales, incluidas
las investigaciones encaminadas a determinar la
edad de la víctima.
3.
Los Estados Partes velarán por que en el tratamiento
por la justicia penal de los niños víctimas de los
delitos enunciados en el presente Protocolo la consideración
primordial sea el interés superior del niño.
4.
Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar
una formación apropiada, particularmente en los
ámbitos jurídico y psicológico, de las personas
que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos
en virtud del presente Protocolo.
5.
Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas
para garantizar la seguridad e integridad de las
personas u organizaciones dedicadas a la prevención
o a la protección y rehabilitación de las víctimas
de esos delitos.
6.
Nada de lo dispuesto en el presente artículo se
entenderá en perjuicio de los derechos del acusado
a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible
con esos derechos.
Artículo
9
1.
Los Estados Partes adoptarán o reforzarán y aplicarán
leyes, medidas administrativas, políticas
y programas sociales destinados a la prevención
de los delitos a que se refiere el presente Protocolo
y les darán publicidad. Se prestará particular atención
a la protección de los niños que sean especialmente
vulnerables a esas prácticas.
2.
Los Estados Partes promoverán la sensibilización
del público en general, incluidos los niños, mediante
la información por todos los medios apropiados,
la educación y el adiestramiento, acerca de las
medidas preventivas y los efectos perjudiciales
de los delitos a que se refiere el presente Protocolo.
Al cumplir las obligaciones que les impone este
artículo, los Estados Partes alentarán la participación
de la comunidad y, en particular, de los niños y
de los niños víctimas, en tales programas de información,
educación y adiestramiento, incluso en el plano
internacional.
3.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles
con el fin de que se preste toda la asistencia apropiada
a las víctimas de esos delitos, y se logre su plena
reintegración social y su plena recuperación física
y psicológica.
4.
Los Estados Partes velarán por que todos los niños
víctimas de los delitos enunciados en el presente
Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados
para, sin discriminación alguna, obtener de las
personas legalmente responsables reparación por
los daños sufridos.
5.
Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias
para prohibir efectivamente la producción y publicación
de material en que se haga propaganda de los delitos
enunciados en el presente Protocolo.
Artículo
10
1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias
para fortalecer la cooperación internacional mediante
acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales
para la prevención, la detección, la investigación,
el enjuiciamiento y el castigo de los responsables
de actos de venta de niños, prostitución infantil
y utilización de niños en la pornografía o el turismo
sexual. Los Estados Partes promoverán también la
cooperación internacional y la coordinación entre
sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales
nacionales e internacionales, así como las organizaciones
internacionales.
2.
Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional
en ayuda de los niños víctimas a los fines de su
recuperación física y psicológica, reintegración
social y repatriación.
3.
Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento
de la cooperación internacional con miras a luchar
contra los factores fundamentales, como la pobreza
y el subdesarrollo, que contribuyen a lavulnerabilidad
de los niños a las prácticas de venta de niños,
prostitución infantil y utilización de niños en
la pornografía o en el turismo sexual.
4.
Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo
proporcionarán asistencia financiera, técnica o
de otra índole por conducto de los programas existentes
en los planos multilateral, regional o bilateral,
o de otros programas.
Artículo
11
Nada
de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá
en perjuicio de cualquier disposición más propicia
a la realización de los derechos del niño que esté
contenida en:
a)
La legislación de un Estado Parte;
b)
El derecho internacional en vigor con respecto a
ese Estado.
Artículo
12
1.
A más tardar dos años después de la entrada en vigor
del presente Protocolo respecto de un Estado Parte,
éste presentará al Comité de los Derechos del Niño
un informe que contenga una exposición general de
las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento
a las disposiciones del Protocolo.
2.
Después de la presentación del informe general,
cada Estado Parte incluirá en los informes que presente
al Comité de los Derechos del Niño, de conformidad
con el artículo 44 de la Convención, información
adicional sobre la aplicación del presente Protocolo.
Los demás Estados Partes en el Protocolo presentarán
un informe cada cinco años.
3.
El Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a
los Estados Partes cualquier información pertinente
sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo
13
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma
de todo Estado que sea Parte en la Convención o
la haya firmado.
2.
El presente Protocolo está sujeto a la ratificación
y abierto a la adhesión de todo Estado que sea Parte
en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos
de ratificación o de adhesión se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo
14
1.
El presente Protocolo entrará en vigor tres meses
después de la fecha en que haya sido depositado
el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Respecto de los Estados que hayan ratificado el
presente Protocolo o se hayan adherido a él después
de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en
vigor un mes después de la fecha en que se haya
depositado el correspondiente instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo
15
1.
Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo
en cualquier momento mediante notificación escrita
al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a los demás Estados Partes en
la Convención y a todos los Estados que hayan firmado
la Convención. La denuncia surtirá efecto un año
después de la fecha en que la notificación haya
sido recibida por el Secretario General.
2.
Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones
que le incumban en virtud del presente Protocolo
respecto de todo delito que se haya cometido antes
de la fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia
tampoco obstará en modo alguno para que el Comité
de los Derechos del Niño prosiga el examen de cualquier
asunto iniciado antes de esa fecha.
Artículo
16
1.
Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas y depositarlas
en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas
propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que
le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia
de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas
y someterlas a votación. Si dentro de los cuatro
meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declaran
en favor de tal conferencia, el Secretario General
la convocará con el auspicio de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados
Partes presentes y votantes en la conferencia se
someterá a la aprobación de la Asamblea General
de las Naciones Unidas.
2.
Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aprobada por la Asamblea General y aceptada
por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.
3.
Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado;
los demás Estados Partes seguirán obligados por
las disposiciones del presente Protocolo y por toda
enmienda anterior que hubiesen aceptado.
Artículo
17
1.
El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en los archivos de las Naciones
Unidas.
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas enviará
copias certificadas del presente Protocolo a todos
los Estados Partes en la Convención y a todos los
Estados que hayan firmado la Convención.
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